REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP31-S-2014-004285

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 21 de mayo de 2014, por las ciudadanas NIGIDIA MARGARITA GARCIA DE GUZMAN, EUNICE ESTHER GARCIA DE SANTAMARIA y DIAMARIS GARCIA ZACCARA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.252.934, 3.750.807 y 4.169.300, respectivamente, representadas judicialmente por el Abogado José N. Prince, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7642, se le dio entrada y se admitió por auto el 26 de mayo del año 2014, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, las interesadas solicitó sean rectificadas Acta de Nacimiento Nº 257, año 1945, emitida por la Prefectura de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a nombre de NIGIDIA MARGARITA, quien nació el treinta y uno (31) de mayo de 1945, en virtud que en dicha acta se señaló el nombre de su madre como “MARGOT ZACRA DE GARCIA” siendo lo correcto “MARGARITA ZACCARA DE GARCIA”; Acta de Nacimiento Nº 522, año 1948, emitida por el Prefectura de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a nombre de EUNICE ESTHER, quien nació el diez (10) de octubre de 1948, en virtud que en dicha acta se señaló el nombre y el primer apellido de su madre como “MARGOTT ZACARA” siendo lo correcto “MARGARITA ZACCARA DE GARCIA” y Acta de Nacimiento Nº 307, año 1951, emitida por el Prefecto del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, a nombre de DIAMARIS, quien nació el siete (7) de junio de 1951, en virtud que en dicha acta se señaló el nombre de su madre como “MARGOT” siendo lo correcto “MARGARITA ZACCARA DE GARCIA”.
A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- fotocopia del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JORGE GUILLERMO GUERRA MORALES y DIAMARIS GARCIA ZACCARA. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EUNICE ESTHER GARCIA ZACARA. 3.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana NIGIDIA MARGARITA GARCIA ZACCARA. 4.-Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana DIAMARIS GARCIA ZACCARA. 5.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos FELIPE GARCIA y MARGARITA ZACCARA. 6.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARGARITA ZACCARA DE GARCIA. 7.- Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARGARITA ZACCARA DE GARCIA. 8.- Fotocopia de los datos filiatorios, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio Interior y Justicia a nombre de MARGARITA ZACCARA DE GARCIA.
En fecha 7 de julio de 2014, se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y el Alguacil dejó constancia de haberlo notificado el 23 de julio de 2014. El 31 de julio de 2014, compareció el abogado Tomas Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y opinó favorablemente sobre la solicitud.
El 5 de agosto de 2014, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
De la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 257, ante referida, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que efectivamente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1945, fue presentada ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, una niña de nombre NIGIDIA MARGARITA, por una ciudadana identificada como MARGOT ZACRA de GARCIA, siendo lo correcto “MARGARITA ZACCARA DE GARCIA”.
AsImismo, de la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 522, ante referida, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que efectivamente en fecha diez (10) de octubre de 1948, fue presentada ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, una niña de nombre EUNICE ESTHER, por una ciudadana identificada como MARGOTT ZACARA de GARCIA, siendo lo correcto “MARGARITA ZACCARA DE GARCIA”.
Y de la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 5307, ante referida, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que efectivamente en fecha siete (7) de junio de 1951, fue presentada ante el Prefecto del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, una niña de nombre DIAMARIS, por una ciudadana identificada como MARGOT ZACCARA de GARCIA, siendo lo correcto “MARGARITA ZACCARA DE GARCIA”.
De acuerdo a lo analizado, concordando los datos de los instrumentos aportados, se tiene que ciertamente en las actas de nacimientos presentadas por las solicitantes, sentadas bajo los números 257, 522 y 307, se registró de manera incorrecta el nombre de la madre, identificada como “MARGOT o MARGOTT”, siendo lo correcto “MARGARITA ZACCARA DE GARCIA”, tal como se evidencia en el acta de matrimonio de la ciudadana MARGARITA ZACCARA DE GARCIA; de los datos filiatorios, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio Interior y Justicia y de la cedula de identidad, por lo que se rectifica dicha acta, corrigiéndose el nombre de la madre de las solicitantes. En tal sentido, donde dice “MARGOT O MARGOTT” debe decir “MARGARITA ZACCARA DE GARCIA”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ


En la misma fecha, siendo las 02:16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

MJG/TG/Richard.-