REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2014.005440
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ANGEL MATIAS LUCAS MONTES y ANDREA ISABEL MONCADA MARRERO, venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.912.339 y 19.583.634, respectivamente, asistidos por la abogada Yennis Mariñez Arape, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.155, se inició por escrito incoado el dieciocho (18) de junio de 2014 y se admitió el diecinueve (19) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 22 de septiembre de 2008, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, fijando su domicilio Brisas de Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 23 de octubre de 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de septiembre de 2008, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 340, folios Nº 220, 221, 222, Tomo II, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 23 de octubre de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL MATIAS LUCAS MONTES y ANDREA ISABEL MONCADA MARRERO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de septiembre de 2008.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/nelly
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