REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-S-2014-005858

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por el abogado CARLOS ALBERTO URDANETA SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.799, actuando en su propio nombre y representación, se inició por escrito incoado el 1 de julio de 2014 y se admitió el 7 de julio de 2014, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA MILAGROS FARIA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.864, para que compareciera, a fin que expusiera lo que estimase pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En el escrito correspondiente, el solicitante manifestó que el 14 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA MILAGROS FARIA BOHORQUEZ, antes identificada, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 556, que merece fe su contenido, fijando su último domicilio conyugal en los Naranjos, Residencias Manapire, piso 12, apartamento Nº 12-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el cual procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2007 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, motivo por el cual, solicitó se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 7 de agosto de 2014, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA SANDOVAL y consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se librase boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El 25 de septiembre de 2014, compareció la ciudadana MILDRED CECILIA DEL PILAR CORASPE, se dio por citada renunció al término de comparecencia y solicitó sea declarado el divorcio.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de diciembre de 1991, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 556, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2007, sin que existiera la reconciliación.
Siendo así y visto que el 16 de septiembre de 2014, se hizo presente la ciudadana MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima con competencia en Protección, Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO URDANETA SANDOVAL y MARIA MILAGROS FARIA BOHORQUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de diciembre de 1991.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.



En esta misma fecha, siendo las 09:27 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

MJG/TPGL/Ronald