REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2010-003631
El juicio por nulidad de asamblea intentada por los ciudadanos FERNANDO VINCENZO AROCHA DELL’ORSO, JAIME MANUEL RODRÍGUEZ MUIR y OSWALDO ANTONIO SARMIENTO, titulares de las cedulas de identidad números 7.104.742, 4.087.457 y 1.867.432, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Luís Alberto Santos Castillo, Olivetta Claut Sist y Alejandra Tofano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.332, 30.569 y 19.015, respectivamente, contra la asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de enero de 1945, bajo el Nº 1, Protocolo Tercero y su última reforma inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 6, tomo 8, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados Héctor Enrique Pinto Elmiger y Juan Leonardo Montilla González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.948 y 66.653, en ese orden, originalmente, se inició por libelo de demanda incoado el 23 de septiembre de 2010, que luego de la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial quien la admitió el 14 de octubre de ese mismo año, por los trámites del juicio oral.
Mediante decisión del 08 de julio de 2011, ese Tribunal declaró extinguido el proceso, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, con fundamento en el contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa decisión la parte actora ejerció recurso de apelación y como consecuencia de ello, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró nulo el auto de admisión de la demanda y los actos posteriores, reponiendo la causa al estado de admitirse la demanda por las reglas del juicio ordinario.
Redistribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado y la admitió por los trámites del juicio ordinario el 08 de mayo de 2012.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que son socios propietarios del Club Campestre Los Cortijos, por ser titulares de las cuotas de participación números 803, 993 y 1.017, en ese orden, y que junto a treinta y dos (32) socios más, integran la comunidad ecuestre del Club, para lo cual se cuenta con instalaciones propias como caballerizas, cancha, picadero, baños, oficina, salón de jinetes y dormitorios para personal de guardia, lo cual siempre formó parte de los gastos integrados de las actividades y funcionamiento general del Club, es decir, bajo las mismas condiciones que los demás asociados y en todos los deportes.
Que las cuotas de aportes patrimoniales solo pueden ser fijadas por la Asamblea y no por la Junta Directiva, por lo que no es una facultad delegable por aquella en ésta. Además, las mismas imponen igualdad de derechos y deberes y que no se permite discriminación en cuanto a su monto exigible a los socios, independientemente de la actividad deportiva en que participen.
Que para el 16 de marzo de 2010, se convocó una asamblea general extraordinaria de socios del Club, para llevarse a efecto a la 6:00 p.m., mediante aviso de prensa y cuyo objeto era la de someter a consideración de la Asamblea, autorizar a la Junta Directiva para establecer el monto mensual a pagar por cada propietario y por cada caballo, por gastos mensuales derivados de la ocupación de las cuadras y de las erogaciones causados por salarios y demás beneficios laborales pagados al personal encargado del cuido, mantenimiento y supervisión de los ejemplares, con vista del estudio realizado por la Junta Directiva y precios del mercado y, en caso de aprobarse, autorizar a la Junta Directiva para hacer el cargo a cada propietario de caballos, a partir de abril de 2010.
Que los servicios de los caballerizos no es particular de los dueños de los caballos sino que forma parte de los que el Club ofrece a quienes se asocian, tal como sucede con las canchas de tenis, fútbol o natación, su mantenimiento y reparaciones.
Que en la asamblea cuestionada del 16 de marzo de 2010, se violentaron los derechos de los socios que practican el ecuestre, discriminándolos económicamente, dado que se autorizó a la Junta Directiva para hacer efectivo el ilegítimo e ilegal trato diferencial, violatorio de la igualdad a que se refiere los artículos 10, 13, 18 y 38, literales “j” y “m” y 52 de los Estatutos –dado que la asamblea delegó en la Junta Directiva la facultad de fijar una cuota patrimonial extraordinaria-, así como lo previsto en los artículos 20, 21 y 115 de la Constitución Nacional y artículo 3 de la Ley del Deporte. Que esas violaciones se dan también tanto respecto de la convocatoria como de la reunión asamblearia consideradas en sí mismas, dado que se realizó sobre un objeto ilegal y anti estatutario.
Sobre la base de esos hechos y derecho, demandó al citado Club, a los fines que conviniese o sea condenado, en la nulidad de la asamblea general extraordinaria de socios, celebrada el 16 de marzo de 2010, así como la decisión tomada, en la que se autorizó a la Junta Directiva para establecer el monto mensual a pagar por cada propietario y por cada caballo, por concepto de gastos mensuales derivados de la ocupación de las cuadras y erogaciones causadas por salarios y demás beneficios laborales, del personal encargados del cuido, mantenimiento y supervisión de los ejemplares.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de cien mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 100.750,00).
Agotadas las diligencias a los fines de la citación personal de la parte demandada, a través de su representante legal, a petición de parte se ordenó el emplazamiento mediante carteles y el 06 de junio de 2013, acudió al proceso el ciudadano Enrique José Cachutt de Sola, en su condición de Presidente del Club Campestre Los Cortijos y otorgó poder apud acta a sus apoderados, con lo cual se tiene por citado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Oportunamente, el 15 de julio de 2013, la parte demandada contestó a la pretensión de la actora. En efecto, alegó que la nulidad de la asamblea se fundamentó en los literales “j” y “m” del artículo 38 de los Estatutos, pero que dicho artículo no contiene tales literales, por lo que carece de fundamento jurídico dicha petición.
Que se alegó la nulidad de la asamblea bajo el argumento que la autorización para que la Junta Directiva del Club fijase la cuota extra a los socios y que ello viola los Estatutos, cuando el artículo 52 de los Estatutos permite la imposición de aportaciones extraordinarias cuando así fuere aprobada por una Asamblea.
Que los caballerizos son los que tienen a su cargo el gobierno y cuidado de la caballeriza, y una caballeriza es un conjunto de caballos, por lo que no es explicable entonces que se alegue en el libelo de demanda que las funciones de los caballerizos no son un servicio particular para los dueños de los caballos y no para quienes no son propietarios de caballos y el Club no ofrece caballos.
Respecto a la violación de los artículos 10, 13 y 18 de los Estatutos por ser contrarios a la igualdad que debe mantenerse entre los socios, alegó que esa igualdad se refiere al mismo trato a los socios que se encuentre en las mismas condiciones, por lo que un socio que no es propietario de caballo no se encuentra en las mismas condiciones dentro del Club con quien es propietario, por lo que no puede darse igualdad entre socios que tienen condiciones distintas.
Que la asamblea de propietarios ostenta la suprema representación y decisión de todos los asuntos relacionados con la asociación y, en tal virtud, tiene la facultad de fijar aportaciones extraordinarias, por lo que lo decidido debe ser cumplido y obligado a cumplirse por la Junta Directiva, de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 28 de los Estatutos.
SEGUNDO
De acuerdo a los términos plasmados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, la litis se centra en determinar la nulidad o no de la asamblea extraordinaria del Club, del 16 de marzo de 2010 y, como consecuencia de ello, lo decidido en la misma. En efecto, tal nulidad derivaría por el hecho de haberse convocado para tratar un objeto ilegal y anti estatutario; por violentarse los derechos contenidos en los artículos 10, 13 y 18 de los Estatutos y por haberse delegado en la Junta Directiva la fijación de una cuota a los propietarios de caballos, cuando –según los actores- es de la competencia de la Asamblea; que los caballerizos cumplen funciones para todos los socios y no sólo para los propietarios de ejemplares y; por haberse violado el derecho a la igualdad entre los socios. En cambio, la parte demandada, alegó que no hubo violación alguna a los estatutos sociales; que la Junta Directiva lo que hizo fue ejecutar una decisión de la Asamblea; que la función de los caballerizos es sólo para los propietarios de caballos y que no hubo violación del derecho a la igualdad, dado que no puede haber igual trato para quines tienen condiciones distintas.
A los fines probatorios, la parte actora junto al libelo de demanda, aportó copia simple de instrumento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 6, tomo 8, Protocolo 1, relativo a los Estatutos Sociales del Club, que lejos de ser impugnado, la parte demandada se allanó a su contenido el cual merece fe al tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho instrumento se aprecia que el Club Campestre Los Cortijos es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio y en el que los socios propietarios deben contribuir con la cuota que se fije en la Asamblea General de Socios, convocada por la Junta Directiva a través de su Presidente.
De acuerdo a dichos Estatutos, la Asamblea de socios, como la suprema representación y decisión de los asuntos de la Asociación, se celebrarán previa convocatoria y publicación en un diario de mayor circulación nacional con no menos de cinco (5) días y no más de diez (10) días continuos de anticipación. Para el quórum en primera convocatoria requiere la presencia del más del cincuenta por ciento (50%) de los socios propietarios y si no se reúne, el quórum necesario, la asamblea se efectuará en segunda convocatoria una (1) hora más tarde, en el mismo sitio y quedará validamente constituida con los socios propietarios que asistan y las decisiones se toman por mayoría absoluta de los socios propietarios asistentes, tal como se requiere para la “Fijación de las Aportaciones Patrimoniales” y para el “Establecimiento de Aportaciones Patrimoniales Extaordinarias, según lo previsto en los literales “f” y “j” del artículo 38 de los Estatutos.
No hay discusión respecto a la convocatoria per se ni su celebración, pues ambas partes admitieron haberse cumplido con esa formalidad. Sin embargo, la parte actora alegó que el objeto de la convocatoria era ilegal y anti estatutario y que no se aprobó el segundo punto de dicha convocatoria.
Se puede leer del texto de la convocatoria que la misma tenía como objeto:
“1. Someter a la consideración de la Asamblea autorizar a esta Junta Directiva y a las Juntas Directivas sucesivas para establecer, anualmente, el monto mensual a pagar, por cada propietario y por cada caballo, por concepto de los gastos mensuales derivados de la ocupación de las cuadras y de las erogaciones causadas por salarios y demás beneficios laborales pagados al personal encargado del cuido, mantenimiento y supervisión de dichos ejemplares, con vista al estudio realizado por la Junta Directiva y de acuerdo a los precios de mercado”.
2. En caso de aprobarse el punto anterior, autorizar a la Junta Directiva para hacer el cargo a cada propietario de caballos, a partir del mes de abril de 2010”.
Consta de manera auténtica que la asamblea convocada se celebró el 16 de marzo de 2010, en segunda convocatoria, según acta levantada en esa fecha por la Notaría Pública Veinticinco del Municipio Libertador, en la cual dio fe que se trasladó hasta la sede del Club Campestre Los Cortijos, a solicitud de parte, a los fines de evacuar la inspección ocular solicitada y, que siendo las 7:07 de la noche, hizo acto de presencia el Secretario de la Junta Directiva y leyó la convocatoria y posteriormente se desarrolló el debate sobre el primer punto y considerado suficientemente discutido, se sometió a su votación y se aprobó con el voto a favor de 217 de un total de 234 personas, dejándose constancia que no se sometió a consideración el punto dos de la convocatoria, por lo que no se votó al respecto.
Asimismo, la parte actora aportó dos copias simples de igual número de misivas que se desechan del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los instrumentos privados deben ser aportados en original a los fines de su eficacia probatoria.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba de informes y admitida, se ordenó librar oficios a los clubes que a continuación se mencionan, a los fines que informasen sobre los montos que deben pagar cada propietario por caballo que permanezcan en sus respectivas caballerizas. En efecto, el 26 de noviembre de 2013, se recibió informe de la Asociación Civil Lagunita Country Club, indicando que cada propietario debe pagar por cada animal equino que permanezca en las instalaciones de la Asociación bajo el cuido y resguardo de sus trabajadores, la suma de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por concepto de gasto administrativo por el uso de la cuadra.
El 28 de ese mismo mes y año, se recibió oficio de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, donde informó que cada propietario pagaba por cada caballo que permanece en sus instalaciones bajo el cuido y resguardo de sus trabajadores, la cantidad de ochocientos ochenta y tres bolívares con 93/100 céntimos (Bs. 883,93), por alojamiento del caballo más el Impuesto al Valor Agregado.
El 27 del mismo mes y año, se recibió oficio de Caracas Country Club, informando que por ese mismo concepto de alojamiento de cada animal en las cuadras, los propietarios deben pagar la suma de tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 3.584,50), lo que cubre básicamente el personal de caballericeros, enfermeros, asistentes de enfermeros, montereros y el 50% del personal administrativo.
Asimismo, consta oficio del 12 de noviembre de 2013 del Club Hípico Caracas, S.A., donde informó que en el mismo, cada propietario y por cada caballo que permanezca en las instalaciones del Club, bajo el cuido y resguardo del personal y por alojamiento del animal, debe pagar la suma de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00) más el Impuesto al Valor Agregado. El mérito de dichas pruebas se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues un razonamiento lógico permite convencerse que cada propietario de un semoviente equino, debe pagar al club a que pertenece, una cuota mensual por el cuido y resguardo del mismo.
Esa misma parte promovió prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la Comunidad Ecuestre del Club Campestre Los Cortijos, la cual una vez admitida se evacuó el 08 de octubre de 2013, según se dejó constancia en Acta de esa fecha. En dicha acta se dejó constancia del dicho de la ciudadana Aimara Carrasquel, encargada de la administración del área ecuestre, respecto a los hechos que se pretendía dejar constancia y puso a la vista del Tribunal y se reprodujo en copia simple, Lista de los Propietarios y de los 62 Ejemplares al 01 de octubre de 2013, así como del Reglamento de las Actividades Ecuestres del Club Campestre Los Cortijos, en el cual se destaca en su artículo 4 que la Comunidad Hípica está formada por los propietarios de equinos, amazonas y jinetes.
Igualmente, la parte demandada, promovió pruebas testimoniales y admitidas, el 25 y 28 de octubre de 2012, se evacuaron las de los testigos Harold Eduardo Zschaeck Skinner y Alfredo José Bencid Sordo, respectivamente, quienes al ser preguntados sobre hechos pertinentes al asunto respondieron de manera conteste. Así, a la pregunta de que áreas del club podían utilizar los socios no dueños de caballos, respondieron todas, a excepción de las destinadas a los caballos, que sólo son usadas por los socios dueños de caballos. A la interrogante si cualquier socio del Club puede ir y montar los caballos que se encuentran en las caballerizas, respondieron que pueden ir pero no montarlos ya que sólo lo hacen sus dueños. A la pregunta si sabían que los caballerizos realizan trabajos exclusivamente para y en la cuadra de caballo, respondieron que sólo laboran para la cuadra de caballos. Dichos testimonios merecen credibilidad dado que no son contradictorias sino congruentes entre si y respecto a los hechos antes fijados con las anteriores pruebas, especialmente en cuanto a que los caballos sólo son montados por sus dueños e hijos y que los caballerizos trabajan exclusivamente para la cuadra de caballos.
Por su lado, la parte actora en el lapso probatorio, promovió como medio de prueba la exhibición y posiciones juradas, las cuales no se evacuaron, por lo que al respecto no hay mérito alguno que permitan fijar hechos en el proceso al respecto.
TERCERO
Las asambleas de socios constituyen el órgano social fundamental y constituye la “…suprema representación y decisión de los asuntos de la Asociación”, como lo define el artículo 30 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos y, las decisiones válidamente tomadas son obligatorias para todos sus miembros.
En este caso, la asamblea objeto del juicio no se cuestiona por el incumplimiento de alguna formalidad respecto a la convocatoria, quórum de constitución y deliberación u otra formalidad esencial, sino por el hecho que su objeto es ilegal o anti estatutario y que no se aprobó el segundo punto de la convocatoria, según se alegó, todo en virtud que la Asamblea delegó en la Junta Directiva, el establecimiento de una cuota que debe pagar cada socio propietario y por cada caballo, cuando eso corresponde a la decisión de la Asamblea.
Del propio texto del Acta, relativa a la inspección hecha por la Notaría, se destaca que el punto primero de la convocatoria fue discutido y que el Tesorero como miembro de la Junta Directiva, se refirió a los costos directos generados por la actividad ecuestre; se exhibió cuadro de los costos de la nómina ecuestre del año 2009; explicó las funciones del personal que atiende los caballos así como cuadro comparativo de lo que pagaban otros dueños de caballos en otros clubes y, que habiendo sido considerado suficientemente debatido el asunto, se aprobó por mayoría absoluta de votos.
Es de observar que de acuerdo a lo previsto en los literales “f” y “g” del artículo 38 de los Estatutos Sociales, tanto la fijación como establecimiento de los aportes patrimoniales, “…deben ser tratados en Asambleas Extraordinarias” y aprobados por mayoría absoluta de los socios propietarios en asamblea.
Esto significa que los socios propietarios reunidos en asamblea son quienes pueden tomar las decisiones sobre temas trascendentales a la vida de la asociación civil y lo relativo a los aportes patrimoniales, deben ser tratados en dichas asambleas y aprobados por la mayoría absoluta de los socios asistentes.
Según ello, los montos de los aportes patrimoniales deben ser aprobados en asamblea como efectivamente se hizo con la aprobación de la mayoría absoluta de los asistentes, en segunda convocatoria, que se resume en la autorización a la Junta Directiva para establecer el monto mensual que debe pagar cada propietario y por cada caballo, por gastos mensuales con ocasión de la ocupación de las cuadras y por salarios y demás beneficios laborales del personal encargado del cuido, mantenimiento y supervisión de los ejemplares, con vista al estudio realizado por la Junta Directiva y de acuerdo a los precios del mercado.
A pesar que en el punto primero de la convocatoria, se dispuso que el objeto era autorizar a la Junta Directiva para “establecer” el monto mensual de la cuota que debían pagar los propietarios por caballo, con vista al estudio que esa Junta Directiva realizara del mercado, la función real de la Junta Directiva era la de fijar la cuota, pues la creación o fundación de esa cuota era un asunto que pasaba por la aprobación de los propios socios reunidos a tal fin. Una vez sometido a consideración de los propietarios asistentes y aprobados, quedaba instituido el aporte y en consecuencia, correspondía a la Junta Directiva fijar su monto de acuerdo a los estudios de los precios del mercado por esos mismos conceptos, pero como lo exigen los Estatutos, ello se trató y aprobó en Asamblea.
En modo alguno podemos ver en ello una delegación en la Junta Directiva de una competencia de la Asamblea como órgano supremo de la dirección de la asociación civil, pues realmente fue en su seno que se discutió y aprobó la creación de esa cuota de aporte patrimonial por parte de los socios propietarios de caballos, mientras que a la Junta Directiva como órgano de dirección, administración y ejecución de las decisiones de la Asamblea, correspondió determinar el monto de la misma, lo cual constituye la ejecución de una función técnica, dado que pasaba por hacer el estudio de mercado, respecto a lo que los distintos clubes cobraban por los mismos conceptos, referidos en el punto de la convocatoria, por lo que al no haber tal ilegalidad, no puede prosperar la nulidad de la asamblea denunciada bajo este fundamento.
En cuanto al punto dos de la convocatoria, se indicó que en caso de aprobarse el punto anterior, se autorizaría a la Junta Directiva para hacer el cargo a cada propietario de caballos, a partir del mes de abril de 2010”. En la propia Acta de inspección levantada por la Notaría, en la oportunidad de la Asamblea cuestionada, se dejó expresa constancia que este punto no se sometió a consideración. Sin embargo, cabe preguntarse si ello vicia de nula la asamblea y la decisión tomada respecto al primer punto antes referido.
En este sentido, es preciso indicar que la Junta Directiva de una sociedad tiene como función la de ejecutar tanto los actos de administración tendentes al logro del objeto social como de todos aquellos autorizados por los Estatutos Sociales.
Así, el artículo 22 de los Estatutos Sociales del Club establece que la dirección y administración corresponde a la Junta Directiva y tiene dentro de sus atribuciones “Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamentos, resoluciones y acuerdos que hubiere sido aprobados en Asambleas y Juntas Directivas”. Recaudar y Administrar los fondos del Club a los fines previstos en los Estatutos y dar cuenta de su administración y gestión….”, según lo dispuesto en los literales “a” y “f” del artículo 28 eiusdem.
Por ello, cuando la Junta Directiva del Club estableció la cuota patrimonial que debía pagar cada propietario y por cada caballo que permaneciera en su caballeriza, no hizo otra cosa que ejecutar una decisión tomada por los socios en Asamblea, que además es una de sus funciones naturales como órgano de administración. Consecuencia de ello, no se requería someter a consideración de los socios en Asamblea el punto dos de la convocatoria, cuando ello corresponde, se insiste, con unas de sus funciones expresas, aprobado también en Asamblea General Extraordinaria que ahora sirven de Estatutos Sociales.
CUARTO
Respecto a la violación del contenido de los derechos contenidos en los artículos 10, 13 y 18 de los Estatutos así como el derecho a la igualdad entre los socios, se destaca que dichos artículos, señalan:
Artículo 10 Los Socios Propietarios y los Asociados Familiares, contribuirán cada uno para el sostenimiento del Club, con la Aportación Patrimonial que hubiere fijado la Asamblea General de Socios…..”
Artículo 13 Los Socios Propietarios tienen derecho a disfrutar de todas las instalaciones y servicios del Club, siendo este derecho extensivo a los siguientes familiares:….”
Artículo 18 Las Cuotas de Participación confieren a los Socios Propietarios iguales derechos y exigen los mismos deberes, salvo las excepciones previstas en los Estatutos, sin distinción por el precio y la fecha de adquisición y otorgan a los titulares una alícuota del patrocinio, cuya totalidad es de un mil doscientas (1.200) partes. Ninguna Cuota tiene ventajas, privilegios o prebendas con respecto a otra”.
De acuerdo al contenido de dichos artículos, los socios del Club deben hacer los aportes que se fije en Asamblea, a los fines del sostenimiento económicos del mismo. La condición de socio y el aporte les permiten disfrutar de todas las instalaciones y servicios que se prestan en el mismo y la cuota de participación del socio le confiere iguales derechos y comporta iguales deberes, salvo las excepciones previstas en los Estatutos.
Precisamente, una de las excepciones para el trato diferenciado a los socios viene dado por el hecho de ser propietario o no de caballos. Esa condición de propietario de ejemplares equinos les permite usar las caballerizas. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de las Actividades Ecuestres del Club Campestre Los Cortijos, la Comunidad Hípica está formada por los propietarios de equinos, amazonas y jinetes y son los propietarios y sus hijos quienes pueden montar sus ejemplares.
Esos ejemplares a los fines que puedan cumplir sus fines requieren de unas instalaciones y cuidados especiales de personal competente en esas labores denominados caballerizos, quienes naturalmente reciben una remuneración por su labor y resulta de lógica sencilla que ello debe ser costeada por sus propietarios y no por los socios del club no propietarios de ejemplares equinos, a quienes le son ajenos esas actividades y no por ello, pudiese alegarse una discriminación económica a los propietarios de caballos.
Ciertamente, el artículo 21 de la Carta Fundamental, señala:
Todas las `personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;…
La igualdad constituye uno de los valores fundamentales del Estado de Derecho, recogido así en el artículo 2 de la Constitución que, junto a la libertad son inherentes a la persona humana y su dignidad.
Pero es que no todo trato diferenciado constituye una violación a ese valor, sino aquellas que sean arbitrarias, subjetivas e irracionales, pues se viola ese valor cuando se trata de manera distinta a quienes se encuentran en una situación semejante y cuando se trata de manera igual a personas que se encuentran en situaciones distintas.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 266 del 17 de febrero de 2006, expediente Nº 05-1337, respecto al principio de igualdad, señaló:
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
Aplicando estos criterios al caso bajo estudio, tenemos que no se viola este valor de igualdad, cuando a grupos de personas dentro del Club que se encuentran en condiciones distintas, se le aplican deberes económicos distintos, pero sí se violentaría si a grupos de personas que se encuentran en iguales condiciones, se le aplican deberes económicos distintos.
En efecto, no puede haber discriminación económica de los socios del Club que son propietarios de caballos y, por ende usuarios de las caballerizas, respecto de los socios no propietarios de ejemplares equinos -no usuarios de las caballerizas-, por ser dos grupos de personas que por encontrarse en condiciones distintas, respecto a su relación de socios del club, merecen ser tratadas de manera distinta respecto al aporte económico.
Tal discriminación económica existiría si a estos dos grupos de personas, propietarios y no propietarios de ejemplares equinos, se les cobrase una cuota igual por concepto de gastos mensuales derivados de la ocupación de las cuadras y pagos por salarios y demás beneficios laborales al personal encargado del cuido, mantenimiento y supervisión de los ejemplares equinos, aun cuando quien es propietario de ejemplares, naturalmente los monta y usa las caballerizas y requiere de un personal destinado para su cuido, mientras que quien no es propietario no puede montar los caballos ni usa las caballerizas y por ello no demanda el trabajo de parte de los caballerizos.
Ese personal dedicado al cuido y supervisión de los ejemplares equinos o denominados caballerizos, cumplen sus funciones sólo en esas áreas de caballerizas, esto por la entidad de la propia actividad, pues son quienes tienen bajo su gobierno y mantenimiento las caballerizas. En tal sentido, resulta fácil concluir que sus servicios deben ser por cuenta de los dueños de esos ejemplares y no por aquellos socios no propietarios de los mismos.
Siendo así, se trata de dos grupos de personas que deben ser tratados de manera diferenciada, respecto a la cuota que deben pagar al Club como cuota o aporte patrimonial, pues no puede pretenderse que quien no es propietario de caballos pague una cuota igual a quien es propietario y por ello reciben otros beneficios. Si tuviesen que pagar la misma suma de dinero como contribución económica como socio sin considerar esas condiciones –propietario y no propietario de caballos- habría una discriminación económica, por ser tratados igualitariamente aunque se encontraren en situaciones distintas.
Esto se corresponde con la justicia distributiva que se resume en la necesidad de no asimilar a los distintos y no establecer diferencias entre iguales, pues no todo trato desigual conduce a una discriminación, dado que puede existir regulaciones diferenciadas si corresponden a supuestos de hecho diferentes, como efectivamente corresponde al caso bajo estudio, donde debe haber una regulación distinta entre los socios del Club propietarios y no propietarios de caballos, respecto al aporte económico que debe pagar a los fines de contribuir con el cuido, mantenimiento y supervisión de los caballos. En efecto, según los autores Beatriz Arcila y Juan Carlos Hoyos, la justicia distributiva, “está orientada hacia la equiparación de personas, y en la práctica social exige igualdad para los iguales, y desigualdad para los que no lo son” (El rol del juez en el Estado social de derecho, pág. 55).
Conclusión de lo antes expuesto es que ese tratamiento diferenciado en cuanto al aporte económico entre los propietarios y no propietarios de ejemplares de semovientes equinos del Club Campestre Los Cortijos, no constituye un trato discriminatorio, violatorio del valor igualdad constitucionalmente protegido, sino que ese trato desigual resulta racional, justificada y proporcional, en la medida que quien es socio y propietario de caballos, pertenecen además a la comunidad ecuestre que le permiten disfrutar de esa actividad y conmutativamente cumplir con los deberes económicos necesarios por la ocupación de las caballerizas así como el pago al personal encargado del cuido de los ejemplares.
QUINTO
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Asamblea intentada por los ciudadanos FERNANDO VINCENZO AROCHA DELL’ORSO, JAIME MANUEL RODRÍGUEZ MUIR y OSWALDO ANTONIO SARMIENTO contra la asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las 11:07 a.m., se publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ,
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