REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2014-001193
Vista la solicitud de ejecución del desalojo de vivienda, decretado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, según Providencia Administrativa Nº 00889 del 26 de junio de 2014, en el procedimiento administrativo seguido por los ciudadanos Miguel Felipe Barreto Uzcátegui y Nancy Elena Escalona de Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.522.338 y 4.195.273, en ese orden, asistidos por el abogado Jesús Marrero Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.308, contra el ciudadano Larry Alberto Peña Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.866.977, en la cual se declaró procedente la causal de desalojo fundamentado en la necesidad de los arrendadores – propietarios de ocupar la vivienda alquilada y la falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Visto asimismo, el auto del 07 de agosto de 2014, a través del cual se admitió a trámite el expediente de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como si se tratase de una pretensión de desalojo regulado en dicha ley, se observa:
Que en sentencia dictada en el expediente signado con el Nº AA10-L-2013-000086, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, del 20 de noviembre de 2013, estableció que una solicitud como la de autos, encuentra su fundamento en el contenido del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que el funcionario judicial que debe ejecutar el desalojo debe ser el Juez de Municipio, bien para el caso de un proceso judicial o como consecuencia del proceso administrativo que sustancia la SUNAVI, a quien corresponde además, verificar si el inquilino posee lugar donde habitar.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Como se dijo con antelación, en este caso se admitió a tramite el presente expediente como se si tratase de un proceso judicial, cuando se refiere a la ejecución de una Resolución Administrativa dictado por la SUNAVI y cuya competencia corresponde a este Juzgado de Municipio, se anula en citado auto del 07 de agosto de 2014 y se repone la causa al estado de admitirlo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 9,12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Nulidad del auto del 7 de agosto de 2014. Se repone la causa al estado de nueva admisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 03:06 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/ntj*
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