REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.594.305.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIA LEVY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.391.
PARTE DEMANDADA: LOURDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.529.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA y GUSTAVO ARVELO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.516 y 75.233, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003164
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA fue interpuesta por ciudadana CARMEN JOSEFINA RONDÓN, debidamente asistida por la Abogada LUCIA LEVY contra la ciudadana LOURDES DÍAZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que estuvo viviendo en relación concubinaria con el ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.763.962, según constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 13/01/2000. Que su concubino se hallaba separado de su cónyuge MARÍA ELENA PACHECO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cuyo matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, el 04/12/2002. Que del matrimonio de su esposo CARLOS ALFREDO DÍAZ con la ciudadana MARÍA ELENA PACHECO SEIJAS, nació una niña de nombre NELLY YOLANDA DÍAZ PACHECO. Que luego del divorcio del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, siguieron viviendo juntos y el día 13/01/2006, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que se hallaba en perfecta armonía con la familia de su esposo y por no tener vivienda propia, su hermana LOURDES DÍAZ, a partir del año 2003 les prestó una vivienda de su propiedad en la cual no reside, ubicada en la planta baja de un inmueble situado en el Barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Nº 18-21, Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre). Que la ciudadana EUGENIA AGUEY, quien era esposa del fallecido hermano de su esposo, autorizó a su esposo para construir su vivienda sobre la primera planta del referido inmueble. Que a partir del año 2003, fueron adquiriendo materiales para la construcción de su vivienda, contratando para la referida construcción los servicios de los ciudadanos ANTONIO GUEVARA, REINALDO HERNÁNDEZ y DANIEL CEDEÑO. Que faltando poco para concluir la construcción, su esposo falleció, pero que antes de fallecer había obtenido el título supletorio de las bienhechurias, el cual fue otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06/10/2008. Que una vez falleció su esposo, sin ninguna razón la ciudadana LOURDES DÍAZ, quiso despojarla de los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal y como heredera conjuntamente con su única hija en la mencionada construcción, haciéndola salir de la casa que les había prestado e impidiéndole el acceso, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana LOURDES DÍAZ, para que convenga o en caso contrario el Tribunal declare que el valor de la mitad de la referida construcción le pertenece, en virtud de la comunidad conyugal con su esposo CARLOS ALFREDO DÍAZ y la otra mitad, les corresponde en partes iguales a ella y a la hija del de cujus ciudadana NELLY YOLANDA DÍAZ PACHECO, como únicas herederas.
Por auto de fecha 09/08/2010, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana LOURDES DÍAZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de que de contestación a la demanda.- (Folio 118).
Mediante diligencia de fecha 04/04/2010, la parte actora debidamente asistida por la Abogada LUCIA LEVY, consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 07/10/2010.- (Folios 117 y 120).
Por diligencia de fecha 04/10/2010, el ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 119)
Mediante diligencia de fecha 01/11/2010, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 125).
Mediante escrito de fecha 04/11/2010, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana LOURDES DÍAZ, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ARVELO, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Alegó que la parte actora señala que le prestó su casa para que viviera en ella con su hermano CARLOS ALFREDO DÍAZ, siendo la realidad que les dio alojamiento temporal mientras terminaban de construir su vivienda ubicada en la zona de San Antonio de Yare, Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda. Manifestó que la parte actora señaló en su escrito libelar que la ciudadana EUGENIA AGUEY, le concedió permiso para construir una vivienda sobre la azotea de su casa, lo cual carece de validez por no ser propietaria del inmueble, por lo que de haberse hecho alguna mojera en el inmueble de su propiedad, lo hicieron de forma arbitraria sin su consentimiento, por lo que deben ser dicha mejoras consideradas como accesión. Que de conformidad con lo establecido en al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar éste juicio, ya que pretende hacer valer derechos que no posee sobre bienhechurias construidas sobre otra que no es de su propiedad.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a esta Juzgadora analizar dichas pruebas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO GUEVARA, PEDRO FLORES, DILMA CHACÓN, ELBA AROCHA y MARCIA ELIZABETH HEWIT. Al respecto observa quien aquí decide, que la prueba testimonial promovida, está dirigida a demostrar la construcción de las bienhechurías sobre los cuales se pide el reconocimiento de la comunidad conyugal, así como el hecho de que la parte demandada en ningún momento se opuso a su construcción, hechos éstos aceptados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que a consideración de esta Juzgadora, resulta inoficioso entrar a la valoración de las testimoniales promovidas.-
2. Promovió el merito favorable de los recibos de servicio de Luz Eléctrica emanados de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que cursan insertos a los folios 138 al 142 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos documentos no fueron impugnados durante la secuela del proceso, razón por la cual surten su valor probatorio, quedando demostrado que sobre la casa donde se encuentran las beinhechurias objeto del presente juicio, existen tres contratos distintos por el servicio de energía eléctrica.-
3. Promovió el merito favorable de la notificación de comparecencia de la Comisión Municipal de Justicia de Paz, así como el acuerdo conciliatorio firmado por ante ese ente, los cuales cursan insertos a los folios 133 al 135 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos documentos no fueron tachados durante la secuela del proceso, razón por la cual surten valor probatorio, quedando demostrado el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes por ante la Comisión Municipal de Justicia de Paz, respecto a la convivencia entre ellas en el inmueble objeto del presente juicio.
4. Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue practicada en fecha 09/12/2010, según consta de acta de Inspección que cursa inserta a los folios 196 y 197 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que para el momento en que se traslado el Tribunal para la practica de dicha inspección, no se tuvo acceso al Inmueble; sin embargo, se dejó constancia de la existencia de una construcción casi culminada en la segunda planta del inmueble distinguido con el Nº 18-21, así como diversos materiales de construcción, igualmente se dejó constancia de la existencia de una tercera planta con escasa construcción, y que sobre la platabanda había un material denominado Zing de color verde y material aceroli.
5. Consignó junto con su escrito libelar, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserta a los folios 8 y 9 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron tachadas de falsas durante la secuela del proceso, quedando demostrada la disolución del matrimonio de los ciudadanos MARÍA ELENA PACHECO SEIJAS DE DÍAZ y CARLOS ALFREDO DÍAZ, según sentencia de fecha 04/12/2002.
6. Consignó junto con su escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante el Municipio Autónomo Sucre que cursa inserta a los folios 10 y 11 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron tachadas de falsas durante la secuela del proceso, quedando demostrado el matrimonio entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO DÍAZ y CARMEN JOSEFINA RONDÓN, celebrado en fecha 13/01/20006.
7. Consignó junto con su escrito libelar, Constancia de Concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, que cursa inserta al folio 7 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando cursa en autos dicha constancia de concubinato, a la misma no se le puede otorgar valor probatorio, siendo que cursa inserto a los autos copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 04/12/2002, donde se evidencia que para la fecha en que fue expedida la constancia existía el vinculo matrimonial entre MARÍA ELENA PACHECO SEIJAS DE DÍAZ y CARLOS ALFREDO DÍAZ, razón por la cual se desecha dicha prueba por improcedente.
8. Consignó junto con su escrito libelar, acta de defunción del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, que cursa inserta al folio 13 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron tachadas de falsas durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el deceso del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, acaecido en fecha que en fecha 24/04/2009.-
9. Consignó junto con su escrito libelar, acta de nacimiento de la ciudadana NELLY YOLANDA, que cursa inserta al folio 12 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia no fue tachada de falsa durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ es el padre de la referida ciudadana.
10. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple de la solicitud de titulo supletorio emitido a favor de la ciudadana Lourdes Díaz, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 13 al 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que le fue otorgado título supletorio a la ciudadana LOURDES DÍAZ sobre las bienhechurias construidas en un terreno de propiedad desconocida, ubicada en el Barrio La Lucha, callejón Bolívar, Casa Nº 18-21, avenida Rómulo Gallegos, Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
11. Consignó junto con su escrito libelar, recibo de pago suscrito entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO DÍAZ y EUGENIA AGUEI, que cursa inserto al folio 20 del presente expediente. En ese sentido observa quien aquí decide, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, razón por la cual se desecha dicha prueba.
12. Consignó junto con su escrito libelar, facturas de adquisición de materiales de construcción, las cuales cursan insertas a los folios 22 al 65 del presente expediente. En ese sentido observa quien aquí decide, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, razón por la cual se desecha dicha prueba.
13. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple del contrato celebrado con Jardines El Cercado, así como facturas de pago de mensualidades, que cursan insertas a los folios 67 al 85 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha por impertinente.
14. Consignó junto con su escrito libelar, copia certificada de la solicitud de titulo supletorio emitido a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 104 al 114 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron tachadas durante la secuela del proceso, razón por la cual surten valor probatorio, quedando demostrado que le fue otorgado título supletorio sobre las bienhechurias construidas en un terreno municipal ubicado en el Barrio La Lucha, callejón Bolívar, entre Callejón Sucre y Callejón Alí Primera, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN URBINA, LIGIA CRESPO, VILMA MUÑOZ y ARECELIS BENÍTEZ MATA. Siendo admitida dicha prueba y fijada la oportunidad para la comparecencia de los testigos, pero llegada la oportunidad la evacuación de la prueba de testigos, ninguno de ellos compareció por ante este Tribunal a rendir declaración.-
2. Promovió la prueba de informes, a fin de requerir del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe sobre la declaración sucesoral del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ. Pero es el caso, que aún cuando se ordenó librar el respectivo oficio, la parte promovente no consignó las copias del escrito de pruebas requeridas para ser anexadas al oficio, por lo tanto el mismo no fue librado, razón por la cual se desecha dichas pruebas.
3. Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, prueba ésta que fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, pero llagada la oportunidad para su evacuación, la parte demandada no se hizo presente.
4. Promueve el merito favorable del Título Supletorio a favor de la ciudadana LOURDES DÍAZ, sobre las bienhechurías construidas sobre un inmueble de propiedad municipal, ubicado en el barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Caso Nº 18-21, Av. Romulo Gallegos, Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/03/2000. Al respecto observa este Tribunal, que a dicha prueba ya le fue concedido valor probatorio, por haber sido promovida igualmente por la parte actora.
5. Promovió el merito favorable de las fotografías cursantes a los folios 170 al 176 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas pruebas provienen de la parte misma que las promueve, razón por la cual se desechan las mismas.-
6. Promueve el merito favorable de las firmas recolectadas en la comunidad, para demostrar que la ciudadana LOURDES DÍAZ vive en la casa objeto del presente juicio y que por el contrario la parte demandante nunca ha vivido de forma parcial o continua en la planta alta de la vivienda de su propiedad, las cuales cursan insertas a los folios 177 al 180 del presente juicio. En ese sentido observa quien aquí decide, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, razón por la cual se desecha dicha prueba.
7. Promovió el merito favorable de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “La Cruz”, que cursa inserta al folio 181 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue impugnado por la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana LOURDES DÍAZ, habita desde hace CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS, en la Avenida Rómulo Gallegos, calle La Cruz con vereda Sucre, Casa Nº 18-21, Boleíta Norte, Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a dictar la decisión de fondo, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la falta de cualidad de la parte actora, por el hecho de pretender hacer valer derechos que no posee, sobre bienhechurías construidas sobre un inmueble que no es de su propiedad, más aún cuando reconoce la existencia de un título supletorio de propiedad a favor de la parte demandada, vulnerando el derecho de accesión.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de viuda del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, a fin de reclamar los derechos que le corresponden sobre las bienhechurías que según su decir fueron construidas por el referido ciudadano, por lo que a consideración de esta Juzgadora, el hecho de que la parte actora haya traído a los autos el acta de matrimonio que demuestra su carácter de esposa del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, lo cual no fue desmentido durante la secuela del proceso, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción, siendo que la misma esta vinculada con los posibles derechos que le corresponden en razón a la muerte del referido ciudadano, muerte ésta que fue debidamente demostrada según acta de defunción consignada a los autos.
En ese sentido observa esta Juzgadora, que los derechos reclamados en el presente juicio nacen de la condición de esposa del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, para el momento de su deceso, ya que la acción está dirigida al reconocimiento de los bienes que en vida correspondían al referido ciudadano y que según la demandante corresponden a las bienhechurías construidas sobre la vivienda perteneciente a la ciudadana LOURDES DÍAZ, a fin de que sea reconocido igualmente el derecho de la comunidad conyugal y como heredera, razón por la cual considera está Juzgadora que la parte actora tiene legitimidad activa para reclamar los derechos de la comunidad conyugal e instaurar el presente juicio.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora pretende el reconocimiento de los derecho sobre la mitad de la construcción realizada sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LOURDES DÍAZ, situada en el Barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Nº 18-21, Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), en razón de la comunidad conyugal con su difunto esposo ciudadano Carlos Alfredo Díaz, solicitando igualmente el reconocimiento sobre la otra mitad de las bienhechurías en partes iguales con su la hija del de cujus ciudadana NELLY YOLANDA DÍAZ PACHECO, por haber sido construidas dichas bienhechurías por ella y su esposo.
Es el caso, que la parte actora en su escrito libelar reclama la comunidad de bienes gananciales sobre las bienhechurías construidas por ella y su difunto esposo ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ, sobre una vivienda perteneciente a la ciudadana LOURDES DÍAZ, manifestando que dichas bienhechurías fueron construidas en razón al permiso que le fue otorgado por la ciudadana EUGENIA AGUEY, quien era esposa del fallecido hermano de su esposo. Siendo el caso que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoce la construcción de las bienhechurías a que hace referencia la parte actora, alegando que las mismas fueron construidas sin su consentimiento sobre un inmueble de su propiedad, según consta de Titulo Supletorio otorgado a su favor, por lo que carece de validez el permiso otorgado por la ciudadana EUGENIA AGUEY, considerando que dicha construcción fue realizada de manera arbitraria y sin su consentimiento, debiendo reconocerse dichas mejoras como accesión inmobiliaria en sentido vertical, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 549 y 555 de Código Civil.
En razón a lo alegado por ambas partes, observa esta Juzgadora que la parte demandada manifestó ser la propietaria del inmueble sobre las cuales fueron construidas las bienhechurías objeto de la presente acción mero declarativa, según título supletorio otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/03/2000, documento éste que no fue atacado durante la secuela del proceso, por lo que surte valor probatorio, asimismo la parte actora trajo a los autos titulo supletorio a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06/10/2008, el cual no fue atacado durante la secuela del proceso, por lo que igualmente surte valor probatorio. Ahora bien, siendo el caso que la parte demandada reconoció la existencia de las bienhechurías sobre las cuales la parte actora solicita se le reconozca sus derechos derivados de la comunidad conyugal, considera quien aquí decide que éste hecho, es decir, la existencia de las bienhechurías no son hechos controvertidos, debiendo decidirse el derecho de accesión alegado por la parte demandada, sobre la totalidad de las bienhechurías construidas sobre una casa de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 549 y 555 del Código Civil. Así como los derechos de la comunidad conyugal alegados por la parte actora.-
Ahora bien, respecto al derecho de accesión reclamado por la parte demandada sobre las bienhechurías construidas por la parte actora sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra enclavado sobre terrenos municipales, observa esta Juzgadora, que la accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida por el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de lo disciplinado en los artículos 549 y 555 del Código Civil.
El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.
En el marco de este derecho, concretamente en nuestro Código Civil, se encuentra sancionado el principio de que lo construido en suelo ajeno se incorpora o pertenece a la propiedad del suelo en el que se ha llevado a cabo dicha construcción (el dueño del suelo es también dueño de lo que en éste se construya). Este principio conocido como "la superficie cede al suelo" o "accesión normal" presume, mientras no se demuestre lo contrario, que toda construcción realizada en determinado suelo ha sido llevada a cabo por el propietario del suelo y a su costa. De esta forma, con fundamento en una atribución de mayor valor al suelo que al vuelo, nuestro ordenamiento pretende evitar situaciones de copropiedad anormales que, por su carácter excepcional, deberán pactarse expresamente para ser reconocidas legalmente.
Pueden producirse situaciones en las que el proceder de las partes involucradas puede estar orientado en base a diferentes criterios vinculados a la buena fe. Distinguimos entonces los siguientes casos:
1. Si ambos, tanto el propietario del suelo como el constructor de la edificación obran de buena fe, el propietario del suelo hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo.
2. El constructor obra de mala fe y el propietario del terreno de buena fe: En tal caso, y siguiendo las normas del Código Civil, se aplicaría en toda su extensión el principio de accesión normal, de manera que el dueño del suelo invadido hace suya sin ninguna obligación de indemnizar el resultado de la construcción realizada, pudiendo exigir, a costa del constructor, tanto la reposición del terreno a su estado original con demolición de la obra como la correspondiente indemnización para reparar los daños y perjuicios derivados de la construcción ilícita.
3. El constructor y el dueño del suelo obran ambos de mala fe: En este caso, el constructor ha actuado a sabiendas de que ha construido en una porción de terreno sobre la que no tenía derecho a construir mientras que el propietario del terreno ha permitido que dicha construcción se realizara a su vista, ciencia y paciencia sin oponerse. El efecto de dicha concurrencia de conductas es que se aplican las reglas establecidas para el supuesto de que ambas partes hubieran actuado de buena fe a modo de compensación de culpas.
La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), contenida en el expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, realizó la siguiente distinción en cuanto al contenido del derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil y la excepción a ese principio conforme a lo consagrado en el artículo 549 eiusdem, a cuyo efecto señaló:
“En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechos por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría”.
Ahora bien, respecto al derecho de accesión que dice tener la parte actora sobre las bienhechurías construidas por la parte demandada sobre un inmueble de su propiedad, observa esta Juzgadora que el suelo sobre las cuales fueron construidas las bienhechurías son propiedad de la municipalidad, siendo que ambas partes demostraron la propiedad por medio de título supletorio, faltando con esto uno de los requisitos sine qua non, para la procedencia del derecho de accesión.
Es de observar, que la parte actora en su escrito libelar manifestó haber construido dichas bienhechurías, en razón al permiso que le fue otorgado por la ciudadana EUGENIA AGUEY, quien era esposa del fallecido hermano de su esposo, manifestando por su parte la demandada que dicho permiso no tenía validez, ya que el mismo no había sido por ella concedido como propietaria del inmueble, pero es el caso, que la parte demandada en su escrito de pruebas, trajo a los autos carta de residencia, a fin de demostrar que habita en el inmueble desde hace Cincuenta y Cinco (55) años, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte actora; sin embargo, el hecho de haberse construido un segundo piso sobre unas bienhechurías en la cual dice la demandada habitar desde hace Cincuenta y Cinco (55) años, la cual comparte una entrada en común, da lugar a pensar que la parte demandada tenía conocimiento sobre la construcción de las bienhechurías, más aún cuando en su escrito libelar manifestó que le prestó el inmueble a su hermano para que viviera allí con su familia, por lo tanto, mal puede pretender la parte demandada que se le reconozca el derecho de accesión sobre las bienhechurías construidas sobre un inmueble de su propiedad, cuando dicho pedimento no cumple con los extremos de Ley, es decir, ser la propietario del suelo sobre el cual fueron construidas las bienhechurías, ni que haya habido mala fe de la parte actora al realizar dicha construcción.
En cuanto al reconocimiento, de los derechos de la comunidad conyugal alegados por la parte actora en su escrito libelar, observa quien aquí decide, que habiendo quedado demostrada la construcción de las bienhechurías sobre las cuales se reclama dicho derecho, tanto por el reconocimiento de la parte demandada, así como las pruebas traída a los autos, así como el vinculo matrimonial que existía entre la parte actora y el de cujus ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, se reconoce a la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA RONDON, el derecho sobre el 50% de las bienhechurías construidas sobre el inmueble situado en el Barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Nº 18-21, Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), correspondiente a la comunidad de gananciales. Así se decide.-
En cuanto a que le sea reconocida en partes iguales la otra mitad de las bienhechurías objeto del presente juicio, tanto a la parte actora como a la hija del de cujus ciudadana NELLY YOLANDA DÍAZ PACHECO, observa este Tribunal, que si bien es cierto, la parte actora demostró ser la esposa del de cujus CARLOS ALFREDO DÍAZ, quedando igualmente demostrada la condición de hija del fallecido por parte de la ciudadana NELLY YOLANDA DÍAZ PACHECO, según acta de nacimiento consignada a los autos, la cual fue no atacada durante la secuela del proceso, esta Juzgadora observa, que la parte actora no trajo a los autos la declaración sucesoral del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, documento éste que demuestre quienes son los sucesores de de cujus, mal podría esta Juzgadora atribuir derechos sobre dicho bien a las referidas ciudadanas, en primer lugar, por cuanto la ciudadana NELLY YOLANDA DÍAZ PACHECO, no actúa en la presente causa, es decir, la parte actora reclama los derechos de un tercero que no forma parte del presente juicio, ni ha demostrado fehacientemente quienes son los sucesores del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 16 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana CARMEN JOSEFINA RONDÓN contra la ciudadana LOURDES DIAZ. En consecuencia, se le reconoce a la parta actora ciudadana CARMEN JOSEFINA RONDÓN, los derechos sobre el 50% de las bienhechurías construidas sobre el inmueble situado en el Barrio La Lucha, Callejón Bolívar, Nº 18-21, Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), correspondiente a la comunidad de gananciales.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por haberse sido publicada la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14/10/2014.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
POR SECRETARIA
En esta misma fecha siendo se público y registró la anterior decisión., siendo las __9:30 a.m.________
POR SECRETARIA
Exp. N° AP31-V-2012-003164
MJB/yul*
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