REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.817.890, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUÍS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, la primera de nacionalidad Portuguesa y la segunda de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-811.183 y V-3.971.821, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.787.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.557
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001722
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUÍS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA contra el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que desde aproximadamente el año 1993, su difunto padre ALFREDO MARQUES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.304, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, mediante el cual dio en arrendamiento un local comercial destinado única y exclusivamente para taller mecánico, el cual forma parte de un inmueble que era de su propiedad y que actualmente les pertenece, según venta pura, simple, perfecta e irrevocable que les hizo su difunto padre ALFREDO MARQUES. Que el inmueble esta constituido por un terreno y antiguamente una casa, edificada en la Parroquia San Agustín, Urdaneta a Salón, Nº 72, Municipio Libertador, Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Que en el contrato de arrendamiento su difunto padre estableció y así fue aceptado, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) mensuales. Asimismo se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año fijo sin prorroga a partir del año 1993, manteniéndose el canon de arrendamiento en la misma suma, hasta la muerte de su legítimo padre. Que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que a partir del mes de julio de 2005, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 400,00; que a partir del mes de Mayo de 2006, el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 500,00; que a partir del mes de Mayo de 2007, el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 800,00; y que a partir del mes de Mayo de 2009, el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 1.000,00 mensuales. Que el arrendatario cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2009, y que a partir del mes de Julio de 2009 dejó de cancelar las mensualidades fijadas y aceptadas. Que el arrendatario se obligó a pagar el arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento vencidos, incumpliendo con el pago de los meses de Julio de 2009 hasta Septiembre de 2012, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00). Que el demandado queda a deber los meses de Octubre de 2012 hasta Mayo de 2013, fecha de terminación del contrato, que a razón de Bs. 1.000,00 cada uno, suman la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), razón por la cual procede a demandar por DESALOJO al ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: La nulidad de los contratos que se hayan celebrado con el arrendatario sobre el inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: El desalojo del inmueble constituido por un terreno y una casa, objeto del presente juicio. TERCERO: En pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Julio de 2009 hasta Mayo de 2013. CUARTO: Al pago por concepto de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 30/10/2012, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 19/11/2012, el Abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 27/11/2012.-
Por diligencia de fecha 27/11/2012, el abogado ROGER DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.
Mediante diligencia de fecha 11/01/2013, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejo constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, así como de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 65)
Por auto de fecha 05/02/2013, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de complementar su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 68 al 70).
Mediante diligencia de fecha 21/02/2013, el ciudadano JONATHAN GUILLEN, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, complementándose así su citación personal. (Folio 71)
En fecha 25/02/2013, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado y manifestó no tener abogado que lo asista, razón por la cual le fue concedido un lapso de Cinco (5) días de despacho, a los fines de que tenga lugar el acto de la contestación.
Estado dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado PEDRO CARABALLO GÓMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal opuso cuestiones previas, defensa de fondo y dio contestación a la demanda, la cual sucintamente se transcribe a continuación:
Alegó que el demandante no acompañó a su escrito libelar, los recibos que afirma no le han sido cancelados, los cuales constituían documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, conjuntamente con el contrato de arrendamiento. Asimismo negó que el canon de arrendamiento se haya modificado durante la vigencia de la relación arrendaticia, aceptando la indeterminación en el tiempo de la relación arrendaticia. Manifestó que el arrendatario incumplió con la incorporación del contrato de arrendamiento en el Registro Nacional de Arrendamientos; que el arrendador debió solicitar la revisión y fijación de un nuevo canon de arrendamiento; que el desalojo de un inmueble solo procederá cuando se haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento; y que el arrendador no agotó el procedimiento previo administrativo, todo lo antes señalado conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que la parte actora anexó a su escrito libelar, una copia del documento mediante el cual afirma ser propietario del inmueble objeto de su pretensión de desalojo, el cual se haya autenticado pero no registrado, por lo que el mismo no produce efectos frente a terceros. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, alegando a pesar de haber la parte actora acompañado a su escrito libelar el documento que según su decir demuestra su cualidad de propietarios del inmueble arrendado, éste no es suficiente ni tiene el carácter fehaciente para sustentar sus pretensiones, siendo que el mismo solo fue autenticado, pero no fue registrado, no surtiendo efectos frente a terceros. Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a una condición previa a ser cumplida antes de la interposición de la demanda, respecto a la obligación del arrendador de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por no haber cumplido la demandante su obligación de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo dio contestación a la demanda, contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda, asimismo rechazó los hechos relaciones en la narrativa del escrito libelar, así como el derecho invocado por la parte actora para que sea aplicado a los hechos. Admitiendo la posesión del inmueble sobre la cual versa la demanda en su cualidad de arrendatario. Interpuso como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente acción, alegando que en el contrato original de arrendamiento, cuyas condiciones siguen en vigor, como en la circunstancia fáctica y jurídica que se derivan del documento notariado contentivo de una supuesta compra del inmueble por parte de los actores y que ocupa en calidad de arrendatario, negociación ésta contenida en el instrumento autenticado ante la notaria pública pero no registrado, el mismo no tiene ningún efecto respecto a su persona, por ser un tercero en dicha negociación, por lo tanto la parte actora no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, por no ser titular del derecho que reclama, alegando igualmente no tener cualidad e interés para sostener la presente acción.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho; no obstante, corresponde a esta Juzgadora analizar todas las pruebas aportadas en el juicio conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó junto con su escrito libelar, documento poder otorgado por los ciudadanos ISAURINDA SIMONES MARQUES DE MARQUES y LUÍS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ al ciudadano BELARMINO MARQUEZ DÍAZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que cursa inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado el carácter de apoderados de los ciudadanos ISAURINDA SIMONES MARQUES DE MARQUES y LUÍS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ por parte del ciudadano BELARMINO MARQUEZ DÍAZ.
2. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple del acta de defunción del ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ, que cursa inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.304.
3. Consignó junto con su escrito libelar, documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ y los ciudadanos ISAURINDA SIMONES MARQUES DE MARQUES, LUÍS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ y BELARMINO MARQUEZ DÍAZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserto a los folios 18 al 23 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda rechazó, impugnó y desconoció dicho documento; sin embargo, por tratarse de un documento público el mismo debió ser tachado, por lo que no habiendo sido tachado durante la secuela del proceso surte valor probatorio, quedando demostrada la venta del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos ISAURINDA SIMONES MARQUES DE MARQUES, LUÍS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ y BELARMINO MARQUEZ DÍAZ.
4. Consignó junto con su escrito libelar, Inspección judicial practicada en fecha 12/07/2012 sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual cursa inserta a los folios 24 al 49 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicha inspección judicial no fue tachada por la parte demandada, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, evidenciándose de dicha inspección judicial que el inmueble objeto de dicha inspección funciona como taller mecánico.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ALFREDO MARQUES y PEDRO CARABALLO GÓMEZ, debidamente autenticado en fecha 28/01/1993 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, las cuales cursan insertas a los folios 110 y 111 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia inicialmente celebrada entre los ciudadanos ALFREDO MARQUES y PEDRO CARABALLO GÓMEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como el canon de arrendamiento que fue establecido en la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), actualmente DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17,00).-
2. Promovió la prueba de informes sobre documentos autenticados que fueron presentados por la parte actora junto con su escrito libelar. Al respecto observa quien aquí decide, que tal como fue señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 26/03/2013, mal podría solicitarse le prueba de informes sobre documentos que cursan a los autos y que no fueron atacados durante la secuela del proceso, razón por la cual fue desechada dicha prueba.
CAPITULO III
CUESTIONES PREVIAS
Corresponde a esta Juzgadora antes de dictar el pronunciamiento sobre la defensa de fondo opuesta, así como el merito de la causa, decidir respecto a los cuestiones previas opuesta por la parte demandada oportunamente al momento de dar contestación de la demanda, contenidas en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, es decir, no haber acompañado junto con su demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Alegó la parte demandada que a pesar de que la parte actora acompañó junto con su libelo el documento mediante el cual afirma su cualidad de propietarios del inmueble objeto del presente juicio, éste no es suficiente ni tiene el carácter de fehaciente para sustentar sus pretensiones, por tratarse de un documento autenticado del cual no consta su protocolización por ante el Registro Inmobiliario.
Al respecto observa esta Juzgadora, que tratándose el presente proceso de una acción de desalojo, correspondía a la parte actora demostrar su carácter de arrendadora, por lo que debió en primer lugar traer a los autos el documento que demostrara la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual no cumplió; sin embargo, el propio demandado trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre los ciudadanos ALFREDO MARQUES y PEDRO CARABALLO, subsanando en éste sentido la omisión hecha por el actor en cuanto a la consignación de dicho documento, pero es el caso, que los derechos que le correspondían al arrendador sobre el inmueble objeto del presente proceso fueron por él vendidos a los ciudadanos ISAURINDA SIMONES MARQUES DE MARQUES, LUÍS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ y BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, tal como se evidencia del documento de venta que cursa inserto a los folios 18 al 22 del presente expediente, documento éste que siendo debidamente autenticado no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual surte su valor probatorio, por lo que a consideración de quien aquí decide el actor cumplió con la carga de presentar los documentos fundamentales de su pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a una condición previa a ser cumplida antes de la interposición de la demanda, fundamentada por la parte demandada en el hecho de que el actor debió haber cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto observa quien aquí decide, que tal como se desprende del contrato de arrendamiento consignado por el propio demandado en el presente juicio, según su cláusula Segunda, las partes establecieron que el inmueble objeto del presente juicio sería destinado para taller mecánico o similar, sin poderse cambiar su destino sin previa autorización dada por el arrendador. Asimismo, se evidencia de la inspección judicial consignada junto con el escrito libelar que el inmueble arrendado esta siendo destinado como taller mecánico, existiendo una precaria construcción (rancho) al final del terreno donde se encuentran enceres del hogar, sin que la misma se pueda considerar como arrendamiento de vivienda, más aún cuando la propia ley prohíbe el arrendamiento de dichas construcciones, por lo que encontrándonos en presencia de un arrendamiento de un local comercial, mal puede pretender la parte demandada que se aplique las normas a que se refiere la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual dicha cuestión previa es improcedente.- Así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegó la parte demandada que la presente acción no puede ser admitida siendo que no se dio cumplimiento con el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resultando contraria a una disposición expresa de ley contenida en el artículo 8 de la referida norma.
Al respecto observa quien aquí decide, que tal fue señalado al momento de dictar el pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que nos encontramos en presencia de un arrendamiento de un inmueble destinado a taller mecánico, razón por la cual no es aplicable las normas contenidas en la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, resultando improcedente dicha cuestión previa. Así se decide.-
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, corresponde a esta Juzgadora dictar su pronunciamiento respecto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la falta de cualidad de la parte actora, alegando que en el contrato de arrendamiento cuyas condiciones siguen en vigor, como en la circunstancia fáctica y jurídica que se derivan del documento notariado contentivo de una supuesta compra del inmueble por parte de los actores y que ocupa en calidad de arrendatario, negociación ésta contenida en el instrumento autenticado por ante la notaria pública pero no registrado, el mismo no tiene ningún efecto respecto a su persona, por ser un tercero en dicha negociación, por lo tanto la parte actora no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, por no ser titular del derecho que reclama, alegando igualmente no tener cualidad e interés para sostener la presente acción.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.
En ese sentido observa esta Juzgadora, que la relación arrendaticia objeto del presente juicio nace del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandada, contrato éste celebrado entre los ciudadanos ALFREDO MARQUES y PEDRO CARABALLO GÓMEZ, siendo el caso que a los autos cursa documento de compra venta de los derechos que correspondían al primigenio arrendador ciudadano ALFREDO MARQUEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos ISAURINDA SIMONES MARQUES DE MARQUES, LUÍS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ y BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, documento éste que no fue tachado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello. Siendo el caso que igualmente fue consignado a los autos copia simple del acta de defunción del arrendador ALFREDO MÁRQUEZ, la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad legal para ello, quedó demostrado que el arrendador falleció en fecha 01 de Junio de 2005 y la venta fue autenticada en fecha 26/05/2005, es decir, que antes de su fallecimiento fue efectuada la venta de los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, la parte demandada reconoce ser el arrendatario del inmueble sobre el cual versa la presente controversia, alegando que no le es oponible a su persona el documento de compra-venta presentado por los demandantes; sin embargo, considera quien aquí decide que la cualidad del actor para actuar en el presente juicio lo constituye el documento de compra venta autenticado, ya que si bien es cierto no consta en autos el registro del referido documento, mal podría esta juzgadora desconocer el carácter de propietario que se atribuye la accionante por medio de un documento público que no ha sido tachado, siendo que los derechos que emanan de éste son validos salvo un mejor derecho sobre el bien, por lo que no habiendo el demandado demostrado de manera alguna que la propiedad del inmueble corresponde a persona distinta al demandante, considera quien aquí decide que la parte actora tiene legitimación activa para actuar en el presente juicio en su condición de co-propietarios.-
Asimismo el demandado alego no tener cualidad e interés para sostener la presente acción, hecho éste que del escrito de contestación y de la inspección judicial practicada en el inmueble y consignada a los autos, fue reconocida expresamente la cualidad de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual el demandado tiene legitimación pasiva para actuar en juicio, siendo improcedente la falta de cualidad alegada.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Decidida como han quedado las Cuestiones Previas opuestas y la excepción perentoria alegadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, esta Juzgadora vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al presente caso.-
Al respecto observa quien aquí decide, que la acción intentada es la de Desalojo fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por haber el arrendatario dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio de 2009 hasta Septiembre de 2012, a razón de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) cada una, así como los meses de Octubre de 2012 hasta Mayo de 2013, fecha de terminación del contrato.
Alegó la parte demandada en su escrito libelar que el único hecho que reconoce es el de la posesión de inmueble objeto del presente expediente en calidad de arrendataria, asimismo señaló que en ningún momento ha sido modificado el canon de arrendamiento desde que fue suscrito en fecha 28/01/1993, es decir, que el canon de arrendamiento ha permanecido invariable en la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), actualmente la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17,00).
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora aclarar sobre que tipo de inmueble nos encontramos, siendo que la parte demandada dentro de las defensas opuestas hace el señalamiento de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, norma aplicable a los inmuebles destinados a vivienda, pero en el caso de marras se evidencia que el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia se estableció expresamente que el inmueble sería utilizado como taller mecánico, señalándose igualmente que para cambiar el objeto del inmueble sería necesaria la autorización por escrito del arrendador, es decir, estamos en presencia de una relación arrendaticia de un local comercial, sin que el hecho de que se encuentre una construcción precaria en el inmueble pueda cambiar el destino para el cual fue alquilado, por lo tanto, la Ley aplicable el caso de marras corresponde a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un local comercial.
Es el caso, que habiéndosele imputado al demandado la falta de pago de cánones de arrendamientos, éste debió probar a través de cualquier medio probatorio el cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin embargo, durante la secuela del proceso el demandado no probo haber pagado suma alguna por el alquiler del local.
Por otra parte, es de observar que el demandante señala que el canon de arrendamiento asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00) mensuales, desde los meses de Julio de 2009 hasta Septiembre de 2012, así como los meses de Octubre de 2012 hasta Mayo de 2013, a arzón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, lo cual no probo durante la secuela del proceso, es por ello que a consideración de esta Juzgadora los cánones de arrendamientos que se demandan como insolutos, deben ser calculados a la suma de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17,00) mensuales, suma ésta acordada en el contrato de arrendamiento, sin que se haya demostrada a través de ningún medio probatorio que el mismo haya variado.
En el presente caso la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada en contra de las afirmaciones hechas por el actor en su escrito libelar, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco probó nada a su favor a los fines de desvirtuar los hechos que se le imputan, solo basó su defensa en la supuesta falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, falta de cualidad ésta que fue desechada como punto previo en el presente fallo, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar, conforme al Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUÍS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ contra el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un terreno y antiguamente una casa, edificada en la Parroquia San Agustín, Urdaneta a Salón, Nº 72, Municipio Libertador, Circunscripción Judicial del Distrito Capital. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio de 2009 hasta Mayo de 2013, a razón de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 782,00).
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2012-001722
MJB/yul*
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