REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : AP31-M-2009-000781
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares (Intimación).

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y los respectivos apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A-17, folios 73 al 149 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997 bajo el N° 22, tomo A-35, folio 143 al 161 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, tomo 14-a-pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-09504855-1. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.551, y 149.841, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 37, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil FERRETERIA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1998, bajo el N° 62, Tomo 75-A-Sgdo, siendo la última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 08 de Abril de 2005, bajo el N° 18, tomo 58-A-Sgdo, identificada con el RIF J-06002825-3 en su carácter de deudor principal y el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.373.410, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la deudora principal. Representado por el abogado LUIS JOSÉ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.722.

-MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la Abogada Johanna del Valle Coursey Esaa, inscrita en el Inpreabogado N° 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en el cual demandó a la sociedad Mercantil Ferretería Agroindustrial La Payara, C.A. y al ciudadano Nelson Amado Yepez González, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), acompañando a su escrito libelar los recaudos que consideró pertinentes.-
Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A., y el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2009, se libró despacho de citación y Oficio N° 2009-497, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar las intimaciones de los co-demandados. Cuyas resultas fueron recibidas en fecha 23 de abril de 2010, mediante oficio N° 260-3443 de fecha 1-3-2010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remite resultas de intimación sin cumplir. Asimismo en fecha 1º de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado Décimo (10°) de Municipio, libre cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado en fecha 2 de junio de 2010, por lo que se libró despacho, Oficio N° 2010-236 y cartel de intimación, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que la secretaría de ese despacho proceda a la fijación del cartel de intimación.
En fecha 23 de diciembre de 2010, se recibió Oficio N° 1526-2010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite resultas del exhorto ordenado por este Juzgado Décimo (10°) de Municipio, con lo que respecta a la fijación del cartel de intimación librado en fecha 2 de junio de 2010, el cual fue debidamente cumplido.
En fecha 27 de enero de 2011, se dictó Sentencia mediante la cual este Juzgado de Municipio declaró firme el decreto intimatorio de fecha 1º de octubre de 2009 quedando el mismo como en efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y por ende obligada la parte intimada al pago de las cantidades dinerarias pretendidas.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Johanna del Valle Coursey Esaa, inscrita en el Inpreabogado N° 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicitó la anulación de la decisión de fecha 27/01/2011 y la reposición de la causa al estado de consignación de los Carteles de Intimación publicados. Lo cual fue negado por este Ente Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2011, por no tratarse de los autos que puedan ser revocados o anulados por el mismo Órgano Jurisdiccional que los dicta, sino que por el contrario puede ser impugnado a través de los mecanismos ordinarios como la Apelación.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Johanna del Valle Coursey Esaa, inscrita en el Inpreabogado N° 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicitó la ejecución del fallo de fecha 27/01/2011.
En fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal de Municipio dictó Sentencia acordando conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de la publicación del cartel de intimación dirigido a la parte demandada. Asimismo, se declaró la NULIDAD Absoluta de los efectos de la decisión de fecha 27/01/2011 y del auto de fecha 31/03/2011, todo ello en beneficio de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo proceso.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de Septiembre de 2011, la apoderada actora Eida Mercedes Bermúdez Castro, consignó instrumento poder que acredita su representación así como las publicaciones de los Carteles de Intimación realizadas en el diario El Nacional.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó auto ordenando librar nuevos carteles de intimación dirigidos a la Sociedad Mercantil FERRETERIA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A., y del ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.373.410, a los fines de su publicación en el diario El Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue retirado por la parte actora en fecha 28 del mismo mes y año.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, Johanna del Valle Coursey Esaa, consignó dos ejemplares de Carteles de Intimación publicados en el diario El Nacional. Posteriormente, el 27 de Marzo de 2012, la profesional del derecho Eida Mercedes Bermúdez Castro, consignó tres ejemplares de Carteles de Intimación publicados en el diario El Nacional. Por lo que en fecha 17 de abril de 2012, se dictó auto acordando librar exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin que la secretaria del Juzgado que resulte sorteado previa distribución de ley, fijare el respectivo Cartel de Intimación en el domicilio de los Co-Demandados, sociedad mercantil FERRETERIA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A., y NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ.
En fecha 10 de julio de 2012, se dictó auto acordando agregar oficio N° 2600-5421, de fecha 21 de junio de 2012, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ, ESTADO GUARICO.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada EIDA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 149.841, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CARONÍ, mediante la cual solicitó que la Secretaria dejare constancia de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2012, se dictó auto negando la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 17/07/2012.
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada EIDA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 149.841, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CARONÍ, mediante la cual solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2012, se dictó auto acordando designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada AMERISAN IBARRETO SILVA, a quien se ordenó librar boleta de notificación a los fines de informarle de la señalada designación y su posterior aceptación.
En fecha 31 de julio de 2013, se dictó auto acordando designar como nuevo defensor judicial de la parte demandada, al abogado LUIS JOSÉ ZAMORA, a quien se ordenó librar boleta de notificación a los fines de informarle de la señalada designación y su posterior aceptación.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto acordando agregar oficio N° 029-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual informó la situación con respecto a la notificación del defensor judicial designado en la causa, ciudadano Luís José Zamora Granadillo, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 06 de Junio de 2013, el Abg. Luís José Zamora Granadillo presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto acordando librar compulsa al defensor judicial designado ciudadano, LUIS JOSÉ ZAMORA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.722.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió Escrito de Oposición al Procedimiento Intimatorio, presentado por el abogado Luis José Zamora Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA C.A. y del ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ.
En fecha 05 de agosto de 2014, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el abogado LUIS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado EDINSON SOLORZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.550, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó auto acordando admitir las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre de 2014.
En fecha 15 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual la Dra. SHIRLEY CARRIZALES se avocó al conocimiento de la presente causa, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
-PLANTEAMIENTO DE LA LITIS-

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento de fecha 02 de Febrero de 2007, que el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó un crédito comercial bajo la modalidad de pagaré a la empresa FERRETERÍA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A, representada por su presidente NELSON AMADO YÉPEZ GONZÁLEZ, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), el cual sería pagado al banco a su orden y sin requerimiento en el lapso de dos (2) años, mediante el pago de ocho cuotas o abonos trimestrales y consecutivos para la amortización a capital que inicialmente se establecieron a razón de 12.500 Bs. cada una.
Que igualmente se convino que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses variables pagaderos mensualmente al vencimiento, conjuntamente con la cuota para amortización a capital, estipulándose inicialmente la tasa del veinte por ciento (20%) anual. Asimismo, se estableció que en caso de mora, los intereses se calcularía a la casa inicialmente establecida del 20% anual más un 3% anual por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la casa pactada, aceptando expresamente la deudora que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada y señalado en el citado documento, en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un proceso judicial, el Banco Caroní, quedaría relevado de toda prueba en este sentido, y en caso de alguna objeción de su parte, quedaría de su cuenta la demostración de los hechos sin perjuicio para el Banco de probar la variación de la tasa de interés; siendo que ésta en todo momento podría ser modificada por el Banco sin previo aviso. Que se estableció que el pagaré está sujeto a la Clausula “Sin aviso y Sin protesto”.
Que consta de dicho pagaré que el ciudadano NELSON AMADO YÉPEZ GONZÁLEZ, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el pagaré a la deudora, a favor del Banco Caroní. Así mismo se estableció que durante cualquier prórroga que el Banco concediera al deudor durante la mora, si la hubiere, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas en el pagaré, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora y de cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito. También se convino que el Banco no quedaba obligado en ningún caso a informar la mora de la deudora, ni las prórrogas que se concedieran.
Que por cuanto la deudora se encuentra en mora por no haber pagado hasta la fecha de interposición de la demanda las siguientes cuotas o abonos mensuales: a) del 7 de marzo al 6 de junio de 2008; del 7 de junio a septiembre de 2008; del 7 de septiembre al 6 de diciembre de 2008; del 7 de diciembre de 2008 al 26 de enero de 2009, derivados del citado pagaré, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.) por concepto de capital, DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.130,56 Bs.) por concepto de intereses convencionales y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.045,83 Bs.) por concepto de intereses de mora.
Que las tasas de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas o Resoluciones emanadas del Banco Caroní, Banco Universal, cuya posición o cálculo de intereses producidos, se acompañaron al escrito libelar. Por lo que la sumatoria de las cantidades adeudadas asciende a la suma de SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (70.176,39 Bs.), equivalentes a 1275,93 UNIDADES TRIBUTARIAS. Por cuanto la deudora desde el 7 de mayo de 2008 y hasta la fecha de interposición del líbelo de demanda, no ha cancelado ni los intereses convencionales ni el saldo del capital derivado del pagaré cuyo cobro se pretende. Por lo que habiendo resultado infructuosa toda diligencia o requerimiento efectuado para obtener el pago del monto insoluto y como quiera que en dicho documento se convino que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas o abonos trimestrales para la amortización de capital o una cualesquiera de las cuotas abonos mensuales para el pago de intereses, daría derecho al banco, de considerar el crédito en su totalidad líquido, exigible y de plazo vencido, se ha hecho necesario interponer dicha demanda.
Fundamentaron su pretensión en el contenido de los artículos 1.133, 1.167, 1.264 y 1.745 del Código Civil, concatenado con los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio. Así mismo solicitaron que su demanda sea tramitada a través del procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A, en su condición de deudora principal y al ciudadano NELSON AMADO YÉPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador para que, dentro del lapso de ley y apercibidos de ejecución, pague a su mandante las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado bajo la modalidad de pagaré. Segundo: la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.130,56 Bs.) por concepto de intereses convencionales producidos por el capital adeudado, calculados desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009 conforme a la tasa de interés aplicada, a la que se hizo referencia en el capítulo primero de dicho escrito; y Tercero: la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.045,83 Bs.) por concepto de intereses de mora a la tasa del 3% anual, calculados desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009. Cuarto: pagar los costos del presente proceso.
Solicitaron que subsidiariamente, en el supuesto de que la parte demandada formularse oposición que conlleve a que este procedimiento se ventile por la vía del proceso ordinario, demandaron los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la obligación, para lo cual solicitaron a los fines de compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, se haga la correspondiente corrección monetaria Durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines solicitaron se tomen cuenta los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
También solicitaron al Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación presentado en fecha 5 de agosto de 2014 negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

-IV-
-ANALISIS DE LAS PRUEBAS-

Ahora bien, planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el caso de marras sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, en tal sentido procede esta sentenciadora a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Hicieron valer el documento de crédito otorgado bajo la modalidad de Pagaré, suscrito en fecha 02 de Febrero de 2007, contentivo de la obligación asumida ante el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A, en su carácter de deudora principal y al ciudadano NELSON AMADO YÉPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiador Solidario. Con el cual se pretendió demostrar la existencia de la relación jurídica existente entre las partes, así como la existencia de la obligación de los demandados.
• Promovieron así mismo certificación expedida por un Contador Público Colegiado, en el cual se refleja la posición de la deuda, incluyendo los intereses convencionales y moratorios. Pretendiendo demostrar con ello la falta de pago en la incurrieron los demandados, así como el saldo adeudado.
• Finalmente promovieron diferentes publicaciones de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a los ajustes de las tasas de intereses convencionales y de mora, derecho acuerdo a los ajustes realizados por el Banco Central de Venezuela. Cuyo objeto es demostrar la debida aplicación de las tasas de intereses convencionales y moratorios.


Las anteriores documentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la representación de la parte demandada, motivo por el cual son apreciadas por esta sentenciadora como plena pruebas del contenido que de las mismas se desprende, toda vez que con ellas queda evidenciada la existencia de la obligación contraída por los demandados de autos en relación al Banco, y así se puede apreciar del Pagaré suscrito entre las partes en fecha 02 de Febrero de 2007, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio; así como el incumplimiento de dicha obligación derivado de los estados de cuenta y la certificación expedida por el Contador Público. En tal sentido, le otorga todo el valor probatorio que de dichas documentales se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

-V-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, de seguidas pasa quien se pronuncia a realizar el respectivo análisis de mérito en base a los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, resulta oportuno puntualizar que la acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) está concebida por el legislador patrio como el juicio ejecutivo por excelencia, fundamentado en el requerimiento dirigido a un deudor cuyo fin, obviamente, es la satisfacción de la deuda so pena de proceder en su contra de la forma determinada en la norma jurídica procesal.
En el caso de marras, la pretensión al cobro esta fundada en un Pagaré suscrito entre las partes en fecha 02 de Febrero de 2007, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,oo), equivalentes hoy a la suma de cien mil Bolívares (100.000,00) de acuerdo a la conversión monetaria vigente a partir del año 2008. Del cual la parte demandada adeuda la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) sin que se evidencie de las actas que integran el presente expediente que el deudor haya dado cumplimiento a la obligación contraída mediante el instrumento financiero.
El pagaré ha sido reconocido por la doctrina como el título por medio del cual una persona denominada emitente o librador, se obliga a pagar a la orden de otra persona, que en este caso es el tomador o beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. Por tratarse de una promesa de pago y siendo un título ‘’a la orden’’ es transmisible por medio de endoso. Y cuyos requisitos están perceptivamente establecidos en el Código de comercio venezolano.
En el caso bajo estudio analizado como ha sido el acervo aprobatorio aportado en los autos y verificada la procedencia de los requisitos del pagaré cuyo cobro de bolívares se pretende; y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia en modo alguno de cumplimiento de los montos reclamados en el escrito libelar, forzoso es para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A., y el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, todos identificados en la primera parte del presente fallo. Así se decide.-

-VI-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-

En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A., y el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ.

SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la actora la suma de SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 70.176,39) que comprende las siguientes cantidades de dinero: a) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,OO), por concepto del capital adeudado, derivado del préstamo otorgado mediante el Pagaré identificado en el presente fallo. b) DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.130,56), por concepto de intereses convencionales estipulados por el capital adeudado, calculados desde el 07 de Mayo de 2008, al 15 de Septiembre de 2009. c) DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.045,83), por concepto de intereses de mora calculados desde el 07 de Mayo de 2008, al 15 de Septiembre de 2009.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 de la Ley Adjetiva Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

QUINTO: Déjese por copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. SHIRLEY CARRIZALES
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES GUANCHE.
En la misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta y Dos Minutos del día (12:52 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº______ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES GUANCHE.




AP31-M-2009-000781
SCM/RG