REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-008020

Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GELVIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.953.752, asistido por la abogada SILVIA VILLAREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.334, así como los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano ante mencionado, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas en el Barrio El Esfuerzo, casa Nº 129, planta baja, numero de catastro15-19-01-U01-011-068-002-001, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y en la Comunicación de Catastro de la Alcaldía de Sucre, Oficio Nº 001523 de fecha 11 de julio de 2014, consignado al folio tres (03) de este expediente, procedente de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Sucre, dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE GELVIS CASTILLO, se indica la siguiente localización de la bienhechurías: en el Barrio El Esfuerzo, casa Nº 129, piso 2, numero de catastro15-19-01-U01-011-068-002-001, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2014, este tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud de justificativo de perpetua memoria y se instó al interesado a aclarar cuantas plantas o pisos posee las bienhechurías cuyo título suficiente se pretende, en virtud que existe incongruencia con el escrito de solicitud y la Comunicación de Catastro; en fecha 28 de octubre el ciudadano LUIS ENRIQUE GELVIS CASTILLO, asistido por la abogada SILVIA VILLAREAL, antes identificado, consigno diligencia en la cual indica que la bienhechurías posee tres (03) plantas; no correspondiéndose el numero de plantas señaladas en ninguna de las informaciones consignadas.
Por lo antes señalado y las pruebas aportadas, este Tribunal se ve forzado a negar como en efecto NIEGA la declaración de Justificativo de Perpetua Memoria solicitada. Así se Decide.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SHIRLEY CARRIZALES
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE

SC/RIGM/Vane.-
NGC/EC/JesusG.