REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº AP31-V-2013-000433
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.786.879. Representado en la causa por los abogados EMILIO GIOIA, FELIX MEDINA BRACHO y BETZABETH MACIAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.880, 48.177 y 130.757 respectivamente, conforme poder apud acta otorgado en fecha 08 de Marzo de 2013, y cursante a los folios 20 al 21 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.509.778. Representado en la causa por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.170.206, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS; en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA CARMONA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2013, la parte actora incoó la pretensión cuyo conocimiento y decisión ocupa a este Juzgador, argumentando:
1.- Que en fecha 26/12/2012, la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda determinó según Resolución Nro. 00177, la habilitación para la procedencia de la vía judicial en contra del ciudadano Luís Miguel Mosqueda Carmona, ya antes identificado, en calidad de arrendatario del inmueble ubicado en el la Urbanización Los Jardines de El Valle, Bloque Nro. 2, Edificio Nro. 1, Piso 12, Apartamento Nro. 12-04, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que adquirió de buena fe el inmueble antes descrito, según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Octubre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.1659, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.14.1219, y corresponde al libro de folio real del año 2009.
3.- Que dicho inmueble lo adquirió de mano del ciudadano JUAN RAMON MADRIZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-623.228, cuyo inmueble estaba siendo ocupado por el ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA, ya antes identificado, en calidad de arrendatario desde el 01 de Agosto de 2007, con un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) mensual, según se desprende de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Juan Ramón Madriz y Luís Miguel Mosqueda, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Julio de 2007, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, sin que el arrendatario haya cancelado los cánones de arrendamiento que se le estableciera desde el mes de Noviembre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2013, por lo que adeuda cuatro años y tres meses de canon de arrendamiento.
4.- Que desde que adquirió el inmueble ha solicitado tanto al anterior propietario como al inquilino que se le haga entrega del inmueble, por cuanto necesita ocuparlo con su grupo familiar, toda vez que no posee otra vivienda donde vivir, y que en la actualidad se encuentra arrimada con su grupo familiar en casa de su madre, por tanto le solicitó en el procedimiento administrativo previo, establecido por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, tanto al dueño como al arrendatario la entrega del inmueble objeto de la pretensión, así como también el pago de los cánones de arrendamiento por ser la nueva propietaria y por ende la nueva arrendadora.
6.- Que acude ante éste Órgano a demandar al ciudadano Luís Miguel Mosqueda, en su calidad de arrendatario para que convenga a ello o sea condenado en caso de negativa por este Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con el anterior propietario arrendador, y en consecuencia convenga en entregar dicho inmueble libre de bienes y de personas, totalmente solvente en cuanto a los servicios se refiere, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
7.- En pagar las pensiones de arrendamiento vencidas que a partir del mes de Noviembre de 2008 hasta Marzo de 2013, por la cantidad global de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.20.000,00) a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), mensual, según la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
8.- La indexación monetaria la cual se verificará a través de una experticia complementaria del fallo. (Folios 01 al 06).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

Por su parte el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, antes identificado, en su carácter de defensor público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según resolución de la defensa pública Nro. DDPG 2012-0196, de fecha 15 de Agosto e 2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.999, de fecha 03 de Agosto de 2012, dio contestación a la pretensión negando, rechazando y contradiciendo la pretensión incoada en contra de su asistido.

-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2013, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó la notificación de la parte demandada a la audiencia de conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de Abril de 2013, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2013, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada en la causa, por lo que mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado BETZABETH MACIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.757, solicitó la citación por carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha 10 de Junio de 2013.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado BETZABETH MACIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.757, consignó la publicación de carteles, cuya fijación se llevó a cabo en fecha 12 de Noviembre de 2013, tal y como se evidencia de nota de secretaría cursante al folio cincuenta y uno del expediente.
Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado BETZABETH MACIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.757, solicitó se librare oficio a la Defensa Pública con competencia inquilinaria, a los fines de la continuidad de la causa, lo cual fue proveído por auto de fecha 06/12/2013.
En fecha 18/02/2013, se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la defensa publica con competencia inquilinaria, bajo la representación del ciudadano Oscar José Damaso Gonnella, inpreabogado Nro. 170.206, el cual quedó debidamente notificado en fecha 12/03/2014.
En fecha 07 de Mayo de 2014, en la cual solicita se fije oportunidad para la audiencia de mediación en la causa, lo cual fue proveído por auto de fecha 13 de Mayo de 2014.
En fecha 22 de Mayo de 2014, se llevo a cabo la audiencia de mediación en la causa, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, abriéndose el lapso para la contestación a la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 11 de Junio de 2014, el Defensor Público con Competencia en Materia Inquilinaria, abogado Oscar Damaso, antes identificado, dio contestación a la pretensión incoada.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora que adquirió de buena fe un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Bloque Nro.2, Edificio 1, Piso 12, apartamento Nro. 12-04, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capita en fecha 29 de Octubre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.1659, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.14.1219, correspondiente al folio del libro real del año 2009, consignando constante de cuatro (4) folios útiles documento de compra venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho inmueble fue adquirido de manos del anterior propietario, ciudadano JUAN RAMÓN MADRIZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-623.228, cuyo inmueble estaba siendo ocupado por el hoy demandado, ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA, plenamente identificado, en calidad de arrendatario desde el 01 de agosto de 2007, con un canon de arrendamiento mensual de (Bs. 400.00), consignando a tal efecto contrato de arrendamiento de fecha 17 de Julio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Interina Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dejándolo inserto bajo el Nro. 53, Tomo Nro. 36, de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaria, contemplando un término de duración de ocho (8) meses fijos, contados a partir del día 01 de Agosto de 2007 y concluyendo el 01 de abril de 2008.
Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400, 00).
Que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a Noviembre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2013, por lo que adeuda cuatro (4) años y tres meses de canon de arrendamiento.
Alegó que en virtud que tiene la necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar, por no poseer otra vivienda, procedió a demandar el desalojo del inmueble, dada la necesidad de ser ocupado, señalando a su vez que la parte demandada ha dejado de cumplir con sus obligaciones en el pago de los cánones de arrendamiento ya antes señalados.
Señala igualmente que agotó el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, cuyo órgano según resolución Nro 00177, de fecha 26/12/2012, habilitó la vía judicial.
Como fundamentos de derecho señaló el artículo 91 numeral 1° y 2º del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que es por ello que pretende que se declare con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia se ordene la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Noviembre de 2008 hasta Marzo de 2013, por la cantidad global de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 20.400,00), a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensual.

Alegatos del demandado:

En el escrito de contestación a la demanda, el representante de la Defensa Pública en Materia Inquilinaria, abogado OSCAR DAMASSO GONNELLA, inscrito en el inpreabogado No. 170.206, alegó que:
En nombre de su asistido, ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta.

De los Límites de la presente controversia

Resulta importante establecer cuales son los límites de la presente controversia, todo ello en base a lo alegado y pretendido por el actor y en base a las excepciones y contestación planteada por la Defensa Pública designada en la causa.
En este sentido, encontramos que la actora en su escrito de demanda en la narrativa de los hechos expone dos situaciones: 1) Una es la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por no poseer vivienda propia en donde vivir con su grupo familiar; 2) La otra es la insolvencia por parte arrendatario en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2008 hasta Marzo de 2013, no pudiendo de manera sobrevenida alegar nuevos hechos.

-VI-
-ANALISIS DE LAS PRUEBAS-

Ahora bien, planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Dicho lo anterior, la parte actora ha alegado la existencia de una relación jurídico contractual con el demandado, consistente en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de Julio de 2007, por el ciudadano Juan Ramón Madriz, anterior propietaria del bien inmueble objeto de la controversia, y el ciudadano Luís Miguel Mosqueda, en su carácter de arrendatario del mismo, ambos ya plenamente identificados, relación contractual a la cual se subrogó la hoy actora en la causa, por haber adquirido en venta en fecha 29 de Octubre de 2009, de manos del anterior propietario, ciudadano Juan Ramón Madriz, el inmueble ya antes descrito, por lo que, quedó plenamente demostrado el derecho de propiedad que tiene la parte actora en la causa sobre el bien inmueble objeto de desalojo, y consecuencialmente a ello la existencia de una relación jurídica contractual consistente en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Bloque Nro.2, Edificio 1, Piso 12, apartamento Nro. 12-04, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ésta relación quedó asentada en contrato escrito que suscribió el ciudadano Juan Ramón Madriz con el hoy demandado, ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capita en fecha 29 de Octubre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.1659, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.14.1219, correspondiente al folio del libro real del año 2009, y que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, al no haber sido impugnado ni desconocido, siendo de igualmente oportuno señalar que el hecho del arrendamiento como figura, no es un hecho controvertido entre las partes, así como tampoco es controvertido entre las partes que la actora es la propietaria del inmueble arrendado. Así se establece.-
Así las cosas, p9or cuanto quedó establecida la existencia de la relación contractual, este Tribunal pasa a analizar el primero de los hechos planteados como causal de desalojo, esta es, la relativa a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la hoy demandante, fue aportado al proceso las siguientes probanzas:
- Cursante a los folios 10 al 13, copia simple de documento de compra venta del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Bloque Nro.2, Edificio 1, Piso 12, apartamento Nro. 12-04, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que fue aportado por la actora junto a su escrito libelar, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

- Cursante a los folios 07 al 09, actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el Expediente signado como 151861/12-01, contentivo del procedimiento previo a la demanda, solicitado por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS contra el ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA CARMONA, partes en el presente juicio, documentales que no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgador. Así se establece.-
En relación a la necesidad como causal de desalojo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que son tres los requisitos que debe probar el actor en el juicio, a saber: 1) Debe demostrar que es el propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende; 2) Debe demostrar que existe una relación de arrendamiento con el demandado; y 3) Debe demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.
Así las cosas, de las actas se evidencia que la parte actora IRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS, es propietaria del inmueble antes descrito.
De igual forma, ha quedado plenamente demostrado que el inmueble fue dado en arrendamiento al hoy demandado por el ciudadano JUAN RAMON MADRIZ, y que éste último vendió dicho inmueble a la hoy actora en la causa, ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS, subrogándose en consecuencia al contrato de arrendamiento que suscribió el antes referido ciudadano con el hoy demandado, ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA, y que este último lo ocupa con tal carácter, correspondiéndole a la actual propietaria el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos sólo a partir de la fecha de adquisición del mencionado inmueble, es decir, desde el mes de Noviembre de 2009, momento en el cual se hizo propietaria del bien inmueble objeto de la controversia. Lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión de cobro de la parte actora de los cánones de arrendamiento con fecha anterior a la adquisición del referido inmueble. Así se decide.-
Que la actora procedió a acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de requerir el desalojo del inmueble arrendado.
Consecuencia de todo lo anterior es que, en la presente causa, se encuentran plenamente demostrados los tres (3) extremos doctrinales y jurisprudenciales para la procedencia del desalojo por necesidad, ya que la actora a demostrado en este juicio que: 1) Es propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende; 2) Que el demandado lo ocupa en virtud a un contrato de arrendamiento; y 3) Que el actor necesita el inmueble para habitarlo, por lo que nos encontramos presentes ante el supuesto de hecho que establece el numeral 2do del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece como causal de desalojo “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, todo lo cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas de autos, a través de la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar, que permita desarrollarse y vivir en un ambiente adecuado, de sosiego y privacidad. Así se establece.-
En relación a los hechos imputados por la actora al demandado, en el sentido a que éste último se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2008 hasta Marzo de 2013, se observa:
El artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece las causales por las cuales puede pretenderse el desalojo de un inmueble destinado a vivienda bajo contrato de arrendamiento, entre las que se encuentran la falta de pago del canon de arrendamiento sin causa justificada. Por lo tanto, este incumplimiento contractual imputado al arrendatario da lugar a la pretensión que se incoa en desalojo, de conformidad el artículo citado.
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de la necesidad de por parte de la actora de ocupar el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión se hace procedente en derecho. Así se establece.-

- VII -
-DISPOSITIVO-

En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
-PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS contra el ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA CARMONA, todos plenamente identificados en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA CARMONA a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS, y/o a sus apoderados judiciales debidamente constituidos, a la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la Av. Intercomunal del Valle, Urbanización Jardines del Valle, Bloque Nº 2, Edf. Nº 1, Piso 12, Apto 12-04, Parroquia El Valle del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA CARMONA, a cancelar a favor de la parte actora en dicho proceso, ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CHIRINOS, la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 16.400,00), que comprende el canon de arrendamiento insoluto contados desde el mes de Noviembre de 2009 hasta el mes de Marzo de 2013, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por mes.

-CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de la suma condenada a pagar, para lo cual deberá practicarse la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto en el artículo 120 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA- SHIRLEY CARRIZALES

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.





SC/RG/ yuli.
ASUNTO N° AP31-V-2013-000433.