REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-C-2014-001143
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DALINCA, Sociedad Anónima Extranjera.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 01590, Sociedad Anónima Extranjera y el Ciudadano Luís Eduardo Wolkowicz González
MOTIVO: TRAMITACIÓN DE ROGATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
-I-
En fecha 16 de octubre de 2014, fue presentada por la abogada en ejercicio Blanca Reyes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 56.370, Rogatoria emanada del TRIBUNAL DEL CIRCUITO 11° CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE Y JURISDICCIÓN EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, librada en fecha 10 de septiembre de 2014, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DALINCA, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 01590, C.A., a los fines de evacuar la prueba de informe promovida en el juicio antes descrito.
En fecha 17 de octubre de 2014, la abogada Blanca Reyes, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de rogatoria presentado.
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Visto lo anterior, y luego de una revisión a los documentos consignados por la abogada en ejercicio Blanca Reyes, antes identificada, quien fue designadas en el mandamiento del Estado requirente, se pudo evidenciar que el mismo no fue presentado por ante la autoridad central de este país, a saber la Oficina de Relaciones Consulares, quien es la encargada de darle entrada al país a la presente rogatoria, y remitirla al Tribunal competente para la práctica de la misión encomendada.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”

Ahora bien, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, para que de forma unilateral, la parte actora ponga fin al juicio que se suscita.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, y luego de una revisión a los documentos aportados, no se pudo constatar que la abogada Blanca Reyes, antes identificada, este facultada expresamente para desistir del presente procedimiento, en este sentido no es procedente otorgar la homologación al Desistimiento. Y Así se decide.-

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisión y tramitación de la presente Rogatoria, trae a colación la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en su artículo 2, establece: “La presente convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:
…(omissis…)
b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.

Asimismo, el artículo 4 de la referida convención establece: “Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias (lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
Por otro lado, el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos o Cartas Rogatorias, en su artículo 4, establece: “Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la Ley interna, que sea aplicable…”
Asimismo, el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática . Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.”

Conforme con lo antes señalado se aprecia que la parte interesada no cumplió con lo establecido en la normativa antes señalada al acudir ella directamente a la vía jurisdiccional, cuando dicho envió lo debía realizar la autoridad central que en este caso es la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, es por ello que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Rogatoria por ser contraria a la ley. Y Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente procedimiento de Rogatoria presentado por la Abogada Blanca Reyes, antes identificada.
Asimismo, a los fines de evitar retrasos innecesarios en el juicio principal que se ventila por ante el TRIBUNAL DEL CIRCUITO 11° CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE Y JURISDICCIÓN EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, se ordena la inmediata devolución de los documentos aportados a la abogada Blanca Reyes, los fines de que sean tramitados por ante la autoridad central competente de este país, Oficina de Relaciones Consulares. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiuno (21) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ.


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DÍAZ ACEVEDO
AGG/Edwin/.