REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-007180
SOLICITANTES: ciudadanos NEIXA ROSA COY DE BELEÑO y JOSE ORLAY BELEÑO POLO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.681.053 y E-81.847.261, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JESSICA VIVAS RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.327.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos NEIXA ROSA COY DE BELEÑO y JOSE ORLAY BELEÑO POLO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.681.053 y E-81.847.261, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JESSICA VIVAS RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.327, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia (hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia), según acta Nº 18, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio José Félix Rivas, zona 3, Calle La Cruz, casa N° 20, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombre JOSÉ REINALDO BELEÑO COY y NEUDIS DE JESÚS BELEÑO COY, actualmente mayores de edad.
Que desde el 20 de enero del 2000, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 7 de agosto de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 6 de octubre de 2014, compareciendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/10/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 20 de enero del 2000, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 14/10/14, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.-
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud de Divorcio.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NEIXA ROSA COY DE BELEÑO y JOSE ORLAY BELEÑO POLO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.681.053 y E-81.847.261, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de junio de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia (hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia), según acta Nº 18.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Treinta (30) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ
AGG/ED/daniela.-