REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-007631
SOLICITANTES: CLAUDIA TERESA MARQUEZ VELASCO y MÁXIMO SMILLO ALLEUME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.172.061 y V-4.773.758, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS DOS RAMOS NOGUERA y ERNESTO LESSEUR RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.154.931 y 7.588, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio público del área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos CLAUDIA TERESA MARQUEZ VELASCO y MÁXIMO SMILLO ALLEUME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.172.061 y V-4.773.758, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS DOS RAMOS NOGUERA y ERNESTO LESSEUR RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.154.931 y 7.588, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta N° 237, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Alameda, Edificio Avilambra, PH-C, Urbanización Lomas de la Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 19 de julio de 2009, es decir, hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 6 de octubre de 2014, quien compareció en fecha 14/10/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 19 de julio de 2009, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 14/10/14, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLAUDIA TERESA MARQUEZ VELASCO y MÁXIMO SMILLO ALLEUME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.172.061 y V-4.773.758, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta N° 237.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ ACEVEDO


AGG/EDA/daniela.-