REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-T-2010-000029
DEMANDANTE: María Liliana Da Silva Gómes, titular de la cédula de identidad N° 17.035.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FELIX ALEXANDER ZAMBRANO MORENO, ANDRES FERNANDEZ GUEVARA y YANET GABINO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° 12.889.616, 3.809.212 y 6.003.250, respectivamente, y a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 112-A-Sgdo, en fecha 2 de diciembre de 1992, en la persona del ciudadana David Frías Canellas, titular de la cedula de identidad Nº 9.957.609, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, La ciudadana María Liliana Da Silva Gómes, debidamente asistida por el abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, introdujo libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos FELIX ALEXANDER ZAMBRANO MORENO, ANDRES FERNANDEZ GUEVARA y YANET GABINO FERNÁNDEZ, y a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadana David Frías Canellas, todos anteriormente identificados.-
En fecha 9 de diciembre de 2010, luego que la parte actora cumpliera con lo requerido por este Despacho mediante autos dictados en fecha 26 de julio 11 de octubre y primero de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda por el procedimiento oral, y se ordenó emplazar a los ciudadanos FELIX ALEXANDER ZAMBRANO MORENO, ANDRES FERNANDEZ GUEVARA y YANET GABINO FERNÁNDEZ y a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadana David Frías Canellas, para que comparecieran por ante la Sede de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última que de las citaciones se haga, a objeto que dieren contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2011, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin, se ordenó librar las compulsas a los co-demandados, ciudadanos Félix Alexander Zambrano Moreno, Andrés Fernández Guevara, Yanet Gabino Fernández y a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.
En fecha 23 de marzo de 2011, previa solicitud de la parte actora y por cuanto el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de los co-demandados, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos FELIX ALEXANDER ZAMBRANO MORENO, ANDRES FERNANDEZ GUEVARA y YANET GABINO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° 12.889.616, 3.809.212 y 6.003.250, respectivamente, y a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., parte demandada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha.
El día 30 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, a quién se le libró de notificación, comunicándole de la designación, con el objeto que compareciere ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que de manifestare su aceptación o excusa al cargo recaido en su persona.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, se acordó librar compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, se acordó decretar la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal del codemandado, ciudadano Félix Alexander Zambrano Moreno, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del día 25 de abril de 2012, se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, en razón que de la revisión de la dirección aportada por la parte actora se evidenció que la misma es insuficiente o no es precisa, a los fines de que informaren el último domicilio del ciudadano Félix Alexander Zambrano Moreno, siendo librados dichos oficios en esa misma fecha.
En fecha 26 de julio de 2012, se ordenó librar la compulsa al co-demandado ciudadano Félix Alexander Zambrano Moreno, a los fines de su citación en la dirección aportada por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, la cual se remitió adjunta a despacho y oficio dirigido al Juzgado de Municipio La Grita de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 23 de julio de 2013, el Abogado JUAN MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado oficio Nº 4402-2012 dirigido al Juzgado de Municipio La Grita de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la taquilla de la Oficina de Atención al Público perteneciente a este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación del co-demandado, ciudadano Félix Alexander Zambrano Moreno, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en La Grita. Asimismo se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio 93 inclusive.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-IV-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que desde el día 23 de julio de 2013, el Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado oficio Nº 4402-2012 dirigido al Juzgado de Municipio La Grita de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la taquilla de la Oficina de Atención al Público perteneciente a este Circuito Judicial, hasta el día de hoy, han trascurrido más de un (1) año, sin que la parte actora diera el impulso procesal a la presente causa, es decir, realizar las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la co-demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUCIOS, intentara la ciudadana MARÍA LILIANA DA SILVA GÓMES, contra de los ciudadanos FELIX ALEXANDER ZAMBRANO MORENO, ANDRES FERNANDEZ GUEVARA y YANET GABINO FERNÁNDEZ, y a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadana DAVID FRÍAS CANELLAS.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta(30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN ALEXANDER DIAZ ACEVEDO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN ALEXANDER DIAZ ACEVEDO.
Expediente Nº AP31-T-2010-000029
AGG/EADA/Vane
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