REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-001361
Por recibida en fecha 29 de Septiembre del 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) la presente demanda contentiva de la pretensión de TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el abogado ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.945, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana NELLY CARMEN LLACZA PORTAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.694.158, en contra de los ciudadanos MERCEDES MIJARES de REVERON y CARLOS HENRIQUE REVERON, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:

Alega el apoderado actor que en el año 1991 la ciudadana NELLY CARMEN LLACZA PORTAL, juntos con sus hijos rentaron de manera verbal una casa de 540 mts2, situada en la Urbanización Santa Rosalía, Av. Sur Cinco, esquinas de Muerto a Peláez, casa Nº 120, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; que en el 2005 se firmó el primer contrato de arrendamiento en un documento privado firmado por las ciudadanas NELLY CARMEN LLACZA PORTAL y NANCI PERPETUA LLACZA PORTAL con el ciudadano JOSE RICARDO TRUJILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.005, en representación de Rafael Trujillo G., C.A. Sociedad Mercantil; Todo esto sin interrumpir la posesión ya que había sido continua y pacifica; que en fecha 1-9-2009, fue celebrado el ultimo contrato de arrendamiento, donde la cuota mensual era de Bs. 1400,00, que hasta el año en curso su representada no ha tenido noticias del propietario del referido inmueble de los herederos que pudiesen existir, por lo que desde sus inicios ha tenido una posesión legitima como así lo establece el Articulo 772 del Código Civil, ha sido continua ya que desde el momento que su representada rento la propiedad ha vivido en ella sin interrupción porque nadie ha perturbado la posesión de la ciudadana Nelly Carmen Llacza Portal en todos estos años, pacifica y publica; que solicita la Titularidad por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble antes identificado y que se declare a la ciudadana NELLY CARMEN LLACZA PORTAL, que ha estado por el termino de 23 años en posesión del bien inmueble antes identificado; Asimismo pide la citación de la parte demandada ciudadanos MERCEDES MIJARES DE REVERON y CARLOS HENRIQUE REVERON.

Este Tribunal considera pertinente señalar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”
(negrillas y subrayado del Tribunal)
De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

En el caso que nos ocupa es imperioso destacar que del escrito libelar se desprende que la parte actora demanda la Prescripción Adquisitiva de los derechos reales sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos MERCEDES MIJARES DE REVERON Y CARLOS HENRIQUE REVERON, solicitando la declaratoria de prescripción y por ende sea declarada como única propietaria del bien inmueble y toda vez que resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la presente demanda, es por lo que se debe concluir que el conocimiento de la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia por ser el competente por la materia de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que será el Juzgado de Primera Instancia donde se encuentre el inmueble el que debe conocer este tipo de demandas, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 eiusdem, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez
Abg. Anabel González González
El Secretario Acc,
Edwin Díaz Acevedo
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
El Secretario Acc,
Edwin Díaz Acevedo