REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-008797
SOLICITANTES: FERNANDO MONTENEGRO RODRIGUEZ y OLGA REBECA JAGENBERG SUELS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.524.620 y V-6.910.722, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.707.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima con Competencia en Protección, Civil y Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos FERNANDO MONTENEGRO RODRIGUEZ y OLGA REBECA JAGENBERG SUELS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.524.620 y V-6.910.722, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.707, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de febrero de 1998, ante el Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, acta N° 11, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización San Luís, Calle San Luís Quinta El Muro, Caracas, municipio Baruta, Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde el primero (1°) de junio de 2018, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Que en fecha 08 de Octubre de 2013 se dictó auto por medio del cual a señalar la fecha exacta de la separación de hecho y si procrearon hijos durante el matrimonio.
Que en fecha 06 de junio de 2014 compareció la ciudadana OLGA REBECA JAGENBERG SUELS parte solicitante debidamente asistida por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, señalando al tribunal que la fecha exacta de la separación es el 01 de junio de 2008 y que durante el matrimonio no procrearon hijos.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de junio de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 31 de julio de 2014, quien compareció en fecha 29/09/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el primero (1°) de junio de 2008, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 29/09/14, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FERNANDO MONTENEGRO RODRIGUEZ y OLGA REBECA JAGENBERG SUELS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.524.620 y V-6.910.722, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 7 de febrero de 1998, ante el Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, acta N° 11.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/EDA/daniela.-
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