REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CARMEN NARCISA NAVARRO SUBERO y RODRIGO ANTONIO PEREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.980.652 y V-6.848.476, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.166, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011247
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos CARMEN NARCISA NAVARRO SUBERO y RODRIGO ANTONIO PEREZ PEÑA, debidamente asistidos por el abogado Carlos Cornieles, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 02 de junio de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 145, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: CARLY MARIA PEREZ NAVARRO, CARLOS RODRIGO PEREZ NAVARRO y CARLA RAIKELIS PEREZ NAVARRO, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Rafael Urdaneta, Sector Los Mangos, Casa Nº 03, Sector Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Junio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció la ciudadana CARMEN NARCISA NAVARRO SUBERO, asistida por el abogado Carlos Cornieles, anteriormente identificados, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal darse por notificada y hasta la presente fecha nada tener que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 145, de fecha 02 de junio de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN NARCISA NAVARRO SUBERO y RODRIGO ANTONIO PEREZ PEÑA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 947, de fecha 04 de octubre de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana CARLY MARIA PEREZ NAVARRO, nació en fecha 01 de junio de 1989, y sus padres son los ciudadanos CARMEN NARCISA NAVARRO SUBERO y RODRIGO ANTONIO PEREZ PEÑA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 536, de fecha 11 de mayo de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana CARLA RAIKELIS PEREZ NAVARRO, nació en fecha 31 de enero de 1994, y sus padres son los ciudadanos CARMEN NARCISA NAVARRO SUBERO y RODRIGO ANTONIO PEREZ PEÑA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 221, de fecha 11 de marzo de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano CARLOS RODRIGO PEREZ NAVARRO, nació en fecha 24 de septiembre de 1992, y sus padres son los ciudadanos CARMEN NARCISA NAVARRO SUBERO y RODRIGO ANTONIO PEREZ PEÑA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN NARCISA NAVARRO SUBERO, RODRIGO ANTONIO PEREZ PEÑA, CARLY MARIA PEREZ NAVARRO, CARLOS RODRIGO PEREZ NAVARRO y CARLA RAIKELIS PEREZ NAVARRO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Junio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN NARCISA NAVARRO SUBERO y RODRIGO ANTONIO PEREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.980.652 y V-6.848.476, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de junio de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 145, correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 01/10/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. AP31-S-2013-011247
MAGC/DMP/Mónica M.
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