REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JENNY SIKIU LOBOS ANGULO y FRANCISCO CARLOS PEREIRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.744.448 y V-16.441.670, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX A. ORELLANE F., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.970.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005750
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual la ciudadana JENNY SIKIU LOBOS ANGULO, debidamente asistida por el abogado Félix A. Orellane F., todos plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 05 de diciembre de 2008, con el ciudadano FRANCISCO CARLOS PEREIRA MUÑOZ, antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 70, asentada en el Tomo II del libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Caurimare, Edificio Los Papiros, piso 2, apartamento 23, Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde el 07 de Enero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO CARLOS PEREIRA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.670, a fin de que reconociera los hechos alegados en la solicitud de divorcio, y la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano FRANCISCO CARLOS PEREIRA MUÑOZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado FELIX A. ORELLANE F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.970, mediante diligencia se dió por enterado de la solicitud de divorcio 185-A, formulada por la ciudadana JENNY SIKIU LOBOS ANGULO, manifestando ser completamente ciertos y veraces lo hechos alegados por la solicitante.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció el abogado FELIX A. ORELLANE F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY SIKIU LOBOS ANGULO, precedentemente identificados, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público, así como copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO CARLOS PEREIRA MUÑOZ, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 09 de julio 2014.
En la misma fecha, compareció el ciudadano FRANCISCO CARLOS PEREIRA MUÑOZ, y otorgó Poder Apud Acta al abogado FELIX A. ORELLANE F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.970.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 09 de julio de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal darse por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70, Tomo II, de fecha 05 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JENNY SIKIU LOBOS ANGULO y FRANCISCO CARLOS PEREIRA MUÑOZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JENNY SIKIU LOBOS ANGULO y FRANCISCO CARLOS PEREIRA MUÑOZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 07 de Enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JENNY SIKIU LOBOS ANGULO y FRANCISCO CARLOS PEREIRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.744.448 y V-16.441.670, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 70, asentada en el Tomo II, correspondiente al año 2008, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 01/10/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-005750
MAGC/DMP/Mónica M.
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