Expediente Nº AP31-M-2013-000278
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES:, Entidad Mercantil “ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., inscrita en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 79-A.
DEMANDADOS: Entidad Mercantil “INVERSIONES KIDS JENNS, C.A.”, inscrita en fecha 20 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 1441-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora suscribió junto a la Entidad Mercantil “INVERSIONES KIDS JENNS, C.A.”, antes identificada, un Contrato de Préstamo Comercial, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 212.

Que la Entidad Mercantil “INVERSIONES KIDS JENNS, C.A.”, antes identificada, se obligó al pago de la cantidad obtenida dentro de un plazo fijo no mayor a veinticuatro (24) meses consecutivos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de intereses, y siendo calculada la primera de ellas de manera referencial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), aceptando igualmente el pago de intereses convencionales a la tasa del doce por ciento (12%) anual, e intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma.

Indicó la accionante que se estableció en la cláusula CUARTA del Contrato de Préstamo Comercial, que el incumplimiento de sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento daría derecho a su mandante, ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., a considerar de plazo vencido, líquido y exigible todas y cada una de las obligaciones asumidas por la parte demandada.

Alegó la parte actora que, hasta la fecha de la presente demanda a su representada se le han causado cuantiosos daños patrimoniales en razón al incumplimiento en que incurrió la Entidad Mercantil “INVERSIONES KIDS JENNS, C.A.”.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados la parte actora acudió ante este Juzgado para demandar a la Entidad Mercantil “INVERSIONES KIDS JENNS, C.A.”, anteriormente identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades:

1- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que comprende el monto adeudado, según el contrato de préstamo comercial objeto de la presente demanda.

2.- Los intereses convencionales causados hasta la presente fecha, que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva fecha de pago.

3.- Los intereses moratorios causados hasta la presente fecha, que calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, ascienden a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.375,00), más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva fecha de pago.

4.- Las costas y costos del presente juicio, gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios.

La parte actora fundamenta su demanda en lo dispuesto en el Artículos Nos. 1.133, 1.141, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

III

Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de enero de 2.014, por los trámites del procedimiento intimatorio, emplazándose a la parte demandada.

En fecha primero (1º) de Julio de 2.014, diligenció el abogado JUAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha cuatro (04) de julio de 2014, este Juzgado por auto acordó y apertura cuaderno de medidas a petición de la parte actora, mediante el cual este Juzgado decreto Medida de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, librándose Oficio Nº 438-14, dirigido al Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, participándole de la presente medida.

En fecha nueve (09) de julio de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular y consignó mediante diligencia en el cuaderno de medidas Oficio Nº 438-14, debidamente sellado y firmado en calidad de recibido.

En fecha veintidós (22) de agosto de 2014, se recibió Oficio Nº 246/2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informaron a este Juzgado de haber tomado debita nota de la Medida de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado en fecha cuatro (04) de julio de 2014, siendo agregado al cuaderno de medidas mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, compareció el abogado JUAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento.

Ahora bien, consta de autos que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.014, , compareció el abogado JUAN DELGADO, parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428, y mediante diligencia que riela en este expediente al folio treinta y tres (33), Desistió del Presente Procedimiento, y solicito del Tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este Tribunal evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho en litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Asimismo, el Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados, previa la certificación de sus copias fotostáticas hecha por Secretaria, y por cuanto las mismas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos se autoriza al efecto a la ciudadana Yorelys Rangel, funcionaria adscrita a este Tribunal, quien junto con la secretaria firmara en todas y cada una de sus paginas, por aplicación analógica del Artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notario. Cúmplase.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida, el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, en el respectivo Cuaderno de Medidas. Cúmplase.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 13 de octubre de 2014. 204° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA


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En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______________.
LA SECRETARIA







































































MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-M-2013-000278