REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día nueve (09) de Octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A-Sgdo.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ ILIDIO LIRA CASTANHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.822.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386 y V-15.394.512 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se encuentra asistido por el abogado PELLEGRINO CIOFFI inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.403


ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.148, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día nueve (09) de Octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A-Sgdo., tal y como se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 66, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración alegaron lo siguiente:

Alega la accionante que es arrendadora de un bien inmueble destinado a comercio constituido por un local comercial distinguido con el número y letra 6C, ubicado en la planta baja del inmueble QUINTA FIVE SISTERS, también conocido como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, el cual tiene a su frente la Calle Trinidad y París, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de UN MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.092,56 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE; En 37, 78 metros con la parcela Nº 160 de la Urbanización, SUR; En 32,78 metros con la Calle París, ESTE; En 29,25 metros con la parcela Nº 158 de la misma Urbanización y OESTE; En 24,24 metros con la Av. La Trinidad, todo esto de conformidad con el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el Número 2009.2801, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2719 y correspondiente al Folio Real del año 2009.

Que en fecha primero (01) de Septiembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad V-6.818.800 celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JOSE ILIDIO LIRA CASTANHO ya identificado, sobre el inmueble anteriormente identificado.

Que la cualidad como arrendadora de su mandante deviene de la cesión de derechos privada suscrita entre el arrendador primigenio y su poderdante en fecha 01 de agosto de 2.013.

Aduce la accionante que mediante notificación extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2013, se le notificó al inquilino José Ilidio Lira Castaño ya identificado, que a partir de ese momento todos los derechos y obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento que suscribió en fecha primero (01) de Septiembre del 2009, pasarían a su representada Administradora Multicentro, S.R.L, acordando que los cánones de arrendamientos iban a hacer cancelados en la oficina de la parte actora localizada en Av. Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda Núcleo “A”, piso 1, oficinas “A-11 y A-12”, Chacao, Estado Miranda

Que la accionante hizo mención en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento celebrado la cual indica: …”El canon de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Sic) con /100 (Bs.F 3.000,00), el cual incrementará automáticamente mediante ajustes anuales y de acuerdo a los índices de inflación que refleje el Banco Central de Venezuela, que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar formalmente al (Sic) EL ARRENDADOR en el domicilio de este, el cual declara conocer, o en su defecto en el que indique EL ARRENDADOR, mediante mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a favor de EL ARRENDADOR o de la persona que este indique..”

Que el monto actual de la pensión de arrendamiento mensual, es por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.995.62), suma ésta que equivale al primero de los dos años de prórroga legal que le correspondería al inquilino de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, iniciando el primero (01) de Agosto de 2007 hasta el primero (01) de Septiembre del 2014.

Que para la fecha el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones de pago correspondientes a los meses de diciembre del 2013, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2014, los cuales asciende a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.995,62), por cada mes, la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.998,00).

Que en fuerza de las consideraciones antes expuestas y habiendo agotado las gestiones extrajudiciales y acudiendo en representación de la parte accionante ADMINISTRADORA MULTICENTRO, .S.R.L antes identificada, procede a demandar al ciudadano JOSE ILIDIO LIRA CASTANHO ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes requerimientos:

PRIMERO: En resolver el contrato privado de arrendamiento por su falta de cumplimiento suscrito en fecha primero (01) de septiembre de 2009, y en consecuencia, entregar el inmueble destinado a comercio, constituido por un Local comercial distinguido con el numero y letra 6C, el cual forma parte y se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble QUINTA FIVE SISTERS, también conocido como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, el cual tiene su frente a la Calle La Trinidad y Paris, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes muebles y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió al contratar.

SEGUNDO: Pagar de conformidad con lo que establece el articulo 1.167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.998,00) que equivalen a los meses que ha dejado de cancelar la demandada por pensiones de arrendamiento insolutas, así como un monto equivalente, por cada mes que el inmueble este ocupado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta real y efectiva entrega del mismo libre de bienes y personas.

TERCERO: Pagar las costas, costos y gastos de ejecución de la sentencia definitivamente firme que genere el presente procedimiento judicial.

III

Admitida como fue la demanda en fecha cinco (05) de Junio del 2014, se acordó la citación del ciudadano JOSÉ ILIDIO LARA CASTANHO ya identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, compareció el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó fotostatos requeridos por el Tribunal a los fines de expedir compulsa de citación, actuación que fue proveída en fecha treinta (30) de Junio del 2014

En fecha dos (02) de Julio de 2014, compareció el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO ya identificado, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines del debido traslado del alguacil designado para la practica de la citación a la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, en su carácter de Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y mediante diligencia expuso: “…Consigno mediante diligencia compulsa de citación sin firmar, librada a nombre del ciudadano José Ilidio Lira Castaño, titular de la C.I 13.822.745, siendo todo esto el día 05/07/2014, a las 10:22 a.m., respectivamente me traslade a la dirección indicada por la parte intensada, es la siguiente; Urbanización Las Mercedes, Quinta Fire Sisters, Local 6-C, calle Paris con Av. Tamanaco, Municipio Baruta. Al llegar fui atendido por un empleado de la agencia de lotería local signado con el 6-C, la cual no quiso identificarse y me indico que el ciudadano José Lira, no se encontraba en el local, ya que el era quien atendía la agencia de loterías, y nunca se encontraba en dicho local. Cumplida como ha sido mi misión y vista la imposibilidad que se presenta para practicar la misma. En este acto procedo a consignar compulsa de citación sin firmar al expediente con el cual se relaciona a los fines de ley…”

En fecha veintitrés (23) de Septiembre 2014, compareció la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.891.386 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.895 en su condición de apoderada judicial de la parte accionante y solicitó que se desglosara compulsa de citación a los fines de que el alguacil designado para ello se trasladara nuevamente, pedimento que fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014. Asimismo consignó poder apud-acta.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, diligenciaron los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.891.386 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.895 en su condición de apoderada judicial de ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L parte accionante en el presente juicio, y el ciudadano PELLEGRINO CIOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.941.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ ILIDIO LIRA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.822.745, en su condición de parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron Transacción Judicial debidamente firmada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao en fecha 23 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el Nro. 21, Tomo 327, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los siguientes términos:

“…PRIMERA: Las partes dan por terminado y dejan sin ningún efecto y resuelven en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento privado celebrado, el primero (1) de septiembre de 2009, entre el ciudadano Francisco Díaz Barrera antes identificado y José Ilidio Lira Castanho, antes identicazo, posteriormente cedido a la parte actora.

SEGUNDA: La parte actora, concede a la parte demandada, un plazo para entregar el inmueble objeto de la demandada hasta el 31 de Enero de 2015, plazo en el que pagara la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.995,62) mensuales por concepto de lucro cesante hasta la fecha de la entrega, en las oficinas la parte actora, picada en el Multicentro Empresaria del Este, Edificio Miranda, Núcleo A, Piso 1, Oficina A11, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas. Así mismo, acuerdan las partes que en caso de retraso en la entrega del inmueble, la parte demandada pagara por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios e igualmente daría derecho a la parte actora de solicitar la ejecución de la presente transacción con la consecuencial entrega material, real y efectiva del inmueble anteriormente identificado.

TERCERO: La parte actora pagará a la parte demandada la cantidad de UN MILLO QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de gastos de mudanza y reubicación del fondo de comercio, de los cuales paga en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en cheque Nº 71000346 de banco Banplus, y el saldo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), será pagado en el acto de entrega del inmueble objeto de la demanda.

CUARTO: Las partes declaran que en virtud de la presente “Transacción” no tiene nada mas que reclamarse con excepción de lo aquí establecido, por lo cual se otorgan toral y definitivo finiquito con respecto al juicio y a los asuntos a los cuales les ponen fin. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, las partes declaran que la presente transacción tiene entre ellas fuerza de cosa juzgada.

QUINTA: Finalmente cumplidas como hayan sido las formalidades de ley, jurando la urgencia del caso, y pidiendo se habilite el tiempo necesario para ello, solicitamos al ciudadano Juez se sirva impartir su homologación a la presente transacción en los términos acordados por nosotros, y se sirva expedirnos dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, del presente documento y del auto que lo homologue, y con posterioridad ordene le cierre y archivo definitivo del presente expediente. La parte demandada autoriza amplia y suficientemente a su abogado asistente a consignar ante el tribunal de la causa la presente transacción debidamente autenticada y solicitar conjuntamente con la parte actora, la homologación…”

IV

Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y los abogados actuantes en representación de la parte actora y de la parte demandada tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Asimismo, expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que las solicita y de la presente homologación que las acuerda. Para la elaboración y certificación de cada una de las copias se autoriza al ciudadano Humberto Álvarez, funcionario de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en todas y cada una de las páginas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Asimismo, táchese la foliatura de los recaudos consignados a los fines de seguir la secuencia correlativa del expediente. Cúmplase.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 13/10/2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Quien suscribe, la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que en el presente expediente se tachó la foliatura desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y cinco (65). Ambos inclusive. Caracas, 13/10/2014. Asimismo, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de la expedición de las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA


MAGC/Humberto
Exp. AP31-V-2014-000740