REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ y PRISBEMAR JESUS SALINAS RAMOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.498.678 y V-13.042.538, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OCTAVIO JOSE CALCAÑO AGUILERA, VICTOR DURAN y GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.377, 51.163 y 21.112, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-006841
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 18 de julio de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos: JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ y PRISBEMAR JESUS SALINAS RAMOS, asistidos por el abogado Octavio José Calcaño Aguilera, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 1999, por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, folio 7 su vto., del libro de matrimonios correspondiente al año 1999.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Tulum, piso 5, apartamento 5-E, Calle Sojo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado Víctor Duran N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.163, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ, mediante diligencia consigno instrumento poder y dos (2) juegos de copias a los fines de su certificación. Asimismo, solicitó la devolución de los originales consignados en autos.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado Víctor Duran, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, procedió a retirar las copias certificadas del decreto de separación de cuerpos y bienes; de igual forma consignó los fotostatos necesarios a los fines de la devolución de los originales requeridos.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de enero de 2014, se desglosaron los originales solicitados y acordados en fecha 11 de noviembre de 2013.
El 29 de enero de 2014, compareció la representación judicial del solicitante y mediante diligencia retiro los documentos originales.
Compareció en fecha 06 de agosto de 2014 el ciudadano JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Añez Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, y solicitó la Conversión en Divorcio, previa notificación de su cónyuge PRISBEMAR JESUS SALINAS RAMOS.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana PRISBEMAR JESUS SALINAS RAMOS, plenamente identificada anteriormente.
En fecha primero de octubre de 2014, compareció la ciudadana PRISBEMAR JESUS SALINAS RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.538, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Añez Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, mediante diligencia se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio y solicitó su decreto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, de fecha 17 de septiembre de 1999, asentada al folio 7 su vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente, expedida por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ y PRISBEMAR JESUS SALINAS RAMOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ y PRISBEMAR JESUS SALINAS RAMOS.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de agosto de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que el cónyuge ciudadano JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ, compareció ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, dándose posteriormente por notificada la cónyuge ciudadana PRISBEMAR JESUS SALINAS RAMOS; de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JESUS EDUARDO VILLARROEL GONZALEZ y PRISBEMAR JESUS SALINAS RAMOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.498.678 y V-13.042.538, respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 17 de septiembre de 1999, por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, folio 7 su vto., del libro de matrimonios correspondiente al año 1999.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14/10/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. AP31-S-2013-006841
MAGC/ ___/Mónica M.
|