REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ARMANDO HILARIO PALIMA FLORES y MARIA DOLORES MANOVEL GIMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.540.557 y V-4.351.070, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR H. JESURUN LEYBA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.878.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006186
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos ARMANDO HILARIO PALIMA FLORES y MARIA DOLORES MANOVEL GIMON, debidamente asistidos por el abogado Víctor H. Jesurun Leyba, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 19 de julio de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº114, asentada en el folio Nº 114, Tomo I del libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: OMAIRA DEL CARMEN PALIMA MANOVEL y ARMANDO ANDRES PALIMA MANOVEL, mayores de edad; y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Ciudadela de Prados del Este, Edificio Los Hermanos, piso 1, apartamento 1-G, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de agosto de 2014, compareció el ciudadano ARMANDO H. PALIMA FLORES, asistido por el abogado en ejercicio Víctor H. Jesurun Leyba, precedentemente identificados, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal darse por notificada y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, asentada al folio Nº 114, Tomo I, de fecha 19 de julio de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARMANDO HILARIO PALIMA FLORES y MARIA DOLORES MANOVEL GIMON, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 541, de fecha 02 de agosto de 1993, expedida por el Registro Civil El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PALIMA MANOVEL, nació en fecha 17 de diciembre de 1992, y sus padres son los ciudadanos ARMANDO HILARIO PALIMA FLORES y MARIA DOLORES MANOVEL GIMON. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 98, de fecha 21 de marzo de 1996, expedida por el Registro Civil El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano ARMANDO ANDRES PALIMA MANOVEL, nació en fecha 29 de enero de 1996, y sus padres son los ciudadanos ARMANDO HILARIO PALIMA FLORES y MARIA DOLORES MANOVEL GIMON. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARMANDO HILARIO PALIMA FLORES, MARIA DOLORES MANOVEL GIMON, OMAIRA DEL CARMEN PALIMA MANOVEL y ARMANDO ANDRES PALIMA MANOVEL.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO HILARIO PALIMA FLORES y MARIA DOLORES MANOVEL GIMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.540.557 y V-4.351.070, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de julio de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 114, asentada al folio Nº 114, Tomo I, correspondiente al año 1993, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14/10/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



Exp. AP31-S-2014-006186
MAGC/_____/Mónica M.