REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE NIETO LOPEZ y EVELYN DAMARYS BELANDRIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.007.682 y V-5.216.167, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HAROLD VELASQUEZ y MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, adscritos a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.497 y 52.138, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007240
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM JOSE NIETO LOPEZ y EVELYN DAMARYS BELANDRIA LOPEZ, asistidos por el abogado Harold Velásquez, , todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 28 de mayo de 1981, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 48, del libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Propatria, Calle 14, Edificio Libertador, Piso 1, Apartamento 1-A, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Enero de 1982, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció la ciudadana EVELYN DAMARYS BELANDRIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.216.167, asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de septiembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2014.
Compareció en fecha 13 de octubre de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, la representación judicial de los solicitantes presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48, de fecha 28 de mayo de 1981, expedida por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM JOSE NIETO LOPEZ y EVELYN DAMARYS BELANDRIA LOPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM JOSE NIETO LOPEZ y EVELYN DAMARYS BELANDRIA LOPEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Enero de 1982, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE NIETO LOPEZ y EVELYN DAMARYS BELANDRIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.007.682 y V-5.216.167, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de mayo de 1981, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 48, correspondiente al año 1981, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2014-007240
MAGC/_____/Mónica M.