Exp. Nº AP31-V-2010-001294
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

I

DEMANDANTES: OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.182.900, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: JOSE RAFAEL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nro. V-3.657.927.

APODERADOS JUDICIALES: PARTE ACTORA: Abogados NICOLAS RUBINO PINTO y JUAN CORREA DE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.977 y 22.708, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES: DEMANDADO: No consta a los autos del presente expediente, que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.182.900, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10671, actuando en su nombre propio y representación, demanda por Desalojo a el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nro. V-3.657.927, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que la Administradora de Inmuebles Palacios & Compañía Sucesores le dio en arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigesima Septima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de Agosto de 2.001, anotado bajo el Nro.14, Tomo 38, de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria, al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, ya identificado, un inmueble constituido por un apartamento Nro. 12 del Edificio Benos, Avenida Paris, ubicado en la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ocupa una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS (80,10 m2), dotados de : Dos (2) dormitorios, un (1) Baño, un (01) dormitorio auxiliar o de servicio con su baño, una (1) cocina, un (1) Lavadero, una (1) una (1) sala comedor, y un (1) Balcon; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el apartamento 13; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo del área común que conduce a las escaleras y ascensor; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nro. 12, en el a la este del edificio, con un área de aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 m2) y forma un todo indivisible con el apartamento al igual que un porcentaje de condominio de 4.542.929%, de conformidad con el documento de condominio Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de febrero de 20 2.009, bajo los folios 9 al 52, del Tomo 66, del Protocolo de Trascripción.

Que el contrato de arrendamiento en la Cláusula SEGUNDA fijaron el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 189.236,00) lo que equivale en la actualidad a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bs. F.189,23) y siendo sustituido el documento de arrendamiento por uno a tiempo indeterminado entre el arrendatario e “INVERSIONES KUSMA”.

Que a partir del año 2006, la parte demandada comenzó a cancelar el canon de arrendamiento a favor de “INVERSIONES KUSMA”, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 20060857 y que en fecha 28 de Octubre de 2009, consignó a favor de “INVERSIONES KUSMA”, C.A., la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.190,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de Octubre hasta Diciembre de 2009, mediante comprobante de Deposito Bancario Nro. 01224794 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 570,00), en fecha 25 de Enero de 2.010, pagó al mes de Enero de 2010 y en fecha 24 de febrero de 2010, pagó el mes de Febrero de 2010. Asimismo, señala que ambas consignaciones fueron extemporáneas, lo cual debían ser pagadas con posterioridad al lapso de cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, como lo estipularon en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento.

Aduce el accionante que el referido apartamento le pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el once (11) de enero de 2.008, bajo el Nro. 7, Tomo 3, Protocolo Primero, y que se encuentra habitando en casa de un familiar manteniendo su familia fuera de Caracas por no tener un lugar donde habitar todos juntos, por lo que solicita a este Tribunal el desalojo del Inmueble ya identificado.

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demandan al JOSE RAFAEL PEREZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble antes señalado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En el desalojo y entrega a la parte accionante del inmueble objeto del arrendamiento y el cual se identifica en el Capitulo I del libelo de la demanda.

SEGUNDO: En pagar el canon de arrendamiento que se siga venciendo hasta la terminación de este proceso.

TERCERO: En pagar las costas y costos de este proceso.



III
Admitida la demanda en fecha 26 de Abril de 2010, por los trámites del procedimiento breve, se acordó emplazar a la parte demandada, mediante compulsa de citación.

En fecha 06 de mayo de 2010, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para librar la compulsa a la parte demandada, la cual se libró en fecha 11 de Mayo de 2010.

En fecha 17 de Mayo de 2010, la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación de la parte demandada.

La ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2010 consignó diligencia junto con las compulsas sin firmar; en virtud de que le fue imposible localizar al demandado.

Igualmente en fecha 06 de julio de 2010, la parte actora solicitó mediante diligencia la citación por cartel, siendo librado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2010 y retirado el mismo por la parte accionante en fecha 20 de julio de 2010.

En fecha 03 e agosto de 2010, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en la prensa y agregado a los autos por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2010.

En fecha 13 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto suspendiendo el presente procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 4 del Decreto de Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora consignó fotostatos a los fines de su certificación siendo acordadas en fecha 14 de febrero de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2012, la parte actora consignó los fotostatos solicitados por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2012. Asimismo, en fecha 08 de Marzo de 2012, este Tribunal Libró las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 2012, la parte actora solicitó que se reanudará la presente causa de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha actuación fue proveída en fecha 04 de Junio de 2012, dictó auto declarando la nulidad del auto de fecha 13 de marzo de 2011 y fijó al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con el Articulo 101 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas a las 11:00 a.m..

La parte accionante en fecha 14 de junio de 2012, consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y siendo librada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2012.

Igualmente la parte actora en fecha 28 de julio de 2012 dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.

El ciudadano Fidel Estacio, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Julio de 2012, consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 13 de Julio de 2012, la parte actora consignó poder apud acta a los abogados NICOLAS RUBINO PINTO y JUAN CORREA DE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.977, 294 y 22.708, respectivamente, debidamente certificado por la secretaria titular de este despacho.

En fecha 17 de Julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de mediación, el cual se hizo presente el abogado NICOLAS RUBINO PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 01 de Agosto de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, este Tribunal dicto auto fijando los puntos controvertidos. Asimismo, en esta misma fecha la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2012, la parte demandada ratifico el escrito de pruebas consignados en fecha 17 de Septiembre de 2012.

En fecha 05 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la reposición de la presente causa, siendo que este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2012, dicto auto declarando la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio con posterioridad al auto de fecha 17 de septiembre de 2012 y acordó la reposición de la causa al estado que se notificara a ambas partes.

En fecha 19 de octubre de 2012, la parte actora se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2012, y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 29 de Octubre de 2012.

El ciudadano Ricardo Tovar, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2013, consignó la boleta de notificación sin firmar por cuanto no se encontraba persona alguna.

En fecha 24 de enero de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo librado el mismo por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2013.


Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 18 de Febrero de 2013, relativa a la diligencia consignada por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, ya identificado, parte actora en el presente juicio, por medio del cual dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2013, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y tres meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, 17/10/2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.








En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA













MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2010-001294
Perención por falta de impulso.