REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2012-002147
(Sentencia Definitiva)

I
Vistos estos autos

Demandante: La ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.826.790

Demandado: El ciudadano ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV-6.113.876.

Apoderados: Por la parte actora, los abogados RAMÓN ALBERTO DIAZ HENRIQUES, MAYELA THAIS LA CRUZ y RAIMARY ELIANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.801, 91.761 y 148.193 respectivamente. Por la parte demandada los Abogados MIGUEL MORILO VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.618 y 111.287 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado RAMÓN ALBERTO DIAZ HENRIQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.801, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.826.790, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2011, inserto bajo el no. 16, romo 128 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, la parte actora indicó los siguientes acontecimientos:

Que tal y como consta de la “NOTIFICACIÓN DE PREFERENCIA OFERTATIVA DE VENTA DE ACCIONES”, efectuada por el ciudadano ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV-6.113.876, actuando en su carácter de Accionista y Director de la Sociedad Mercantil M & 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1/09/2.003, anotado bajo el Nº 48, Tomo 121-A-2.003, éste le ofertó en venta a su representada en su condición de accionista de la aludida sociedad mercantil y por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), la cantidad de Dos Mil Quinientas Acciones que el antes identificado ciudadano tiene en propiedad en esa sociedad; que esa notificación fue efectuada “por instrumento público de NOTIFICACIÓN DE PREFERENCIA OFERTIVA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 201”; que ese instrumento estuvo destinado igualmente a notificarle, que se realizaría un asamblea en la avenida José Antonio Páez, Paraíso Plaza, piso 7, oficina 7B-5, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, detrás del Centro Comercial Multiplaza El Paraíso a las 10 am del día 20 de septiembre del año 2012 , para tratar como punto único “…cumplir con la formalidad de venta de las acciones, según lo establecido en el artículo séptimo del acta constitutiva de la sociedad mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS , de las acciones del ciudadano ALEX J. MACHADO HERNANDEZ , antes identificado “

Aduce el apoderado de la parte actora, que esa notificación de su representada no se pudo practicar, y que el funcionario notarial autorizado para esa actuación, dejó constancia que “fui recibido por: una señora que se identificó. Cédula de Identidad No. no presento…” (sic)

Alega, que su representada es accionista de la sociedad mercantil M & 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A., conforme se declara en ese instrumento de notificación, y según se evidencia del documento constitutivo estatutario de esa sociedad, que acompaña al libelo marcado “C”

Afirma, que su representada “… la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, recibió el día 19 de septiembre de 2012, la llamada de un abogado, el cual, según él, era representante del ciudadano ALEX J. MACHADO HERNANDEZ, el cual no se identificó, notificándole de la oferta de venta de acciones aquí referida, convocándola a la celebración de una asamblea al día siguiente, dándose formalmente por notificada de la oferta de venta de acciones de su socio”. (Negritas de la cita)

Que, al día siguiente 20 de Septiembre del 2012, fecha según la cual iba a ser celebrada la mencionada asamblea, su representada procedió a trasladarse a la hora y a la dirección establecida y notificada por el “abogado” de su socio el hoy demandado ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ, con la finalidad de aceptar la oferta de venta de acciones, ejercer su derecho de preferencia, firmar el traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas y hacer entrega del cheque de gerencia Nº 00023045 del Banco Banesco y así cumplir con el pago del precio fijado por el ofertante.

Que no encontró ni a su socio ni a nadie en la notificada dirección; que por tal motivo y a los fines de notificar y dejar constancia del desplante y de la incomparecencia de su socio, así como, con el fin de notificar y dejar constancia de “varios particulares que ahí se mencionan”, solicitó de forma inmediata el traslado y constitución de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo autorizada para tal acto la funcionaria notarial YOCONDA LASCON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.1798.993, quien en la nota de autenticación emitida por la notaria dejó constancia de los siguientes: “…Fue recibida por la ciudadana quien se identificó con el nombre de YANISVY KAROLINA RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.912.856 quien manifestó ser la dueña del inmueble, no conocer de ninguna asamblea, ni a ningún Alex Machado, ni que esa dirección fuese oficina, es una vivienda familiar donde reside…” (sic) Anexó en cuatro (04) folios útiles copia certificada del mencionado documento-traslado (sic) realizado por la aludida Notaria, marcado “E”.

Que a pesar del inexplicable suceso, su representada MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, desde ese mismo día hizo todo cuanto estuvo a su alcance para concretar la compra de las acciones de su socio, y para manifestarle la aceptación de la oferta de venta accionaria y así ejercer su derecho preferente como accionista, darle su pago y en consecuencia firmarle el Libro de Accionistas; que posteriormente contestó sus llamadas comprometiéndose a reunirse y recibir el precio venta, pero que nunca apareció; que por tal motivo quedó “…ilusorio su compromiso y oferta y nugatoria la firma del Libro de Accionistas y el recibimiento del cheque para el pago de la susodicha venta”.

Que en vista de lo sucedido y por la imposibilidad de celebrar formalmente la compra de las acciones ofertadas dentro del tiempo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa, aduce el apoderado actor que “… su representada MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, procedió a notificar por cartel a ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ en el periódico de circulación nacional El Universal, de fecha 11 de Octubre de 2012, 2do cuerpo en la página 2-9, que aceptó su oferta, así como ejerció su derecho de preferencia en tiempo, trasmitiéndole su disposición de pago del precio ofertado, es decir, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación formal, la misma que fue celebrada, tal como se expresó supra el día la cual fue el día 20 de Septiembre del 2012, cumpliendo mi representada con lo establecido en la cláusula Séptima de los estatutos de la sociedad mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A., de la cual ambos son accionistas“.

Adujo, que el artículo séptimo de los estatutos sociales de la sociedad establece que “…En caso de ventas de las acciones, los accionistas tendrán preferencia sobre los terceros, en igualdad de condiciones y en proporción al capital suscrito. Los accionistas tendrán un plazo de treinta (30) días para decidir sobre la compra o no de las acciones ofrecidas, pasado dicho plazo el accionista vendedor quedará en libertad de ofrecerla en venta a terceros. La cesión de las acciones se hará mediante la inscripción en el libro de accionistas, donde se asentará todos los traspasos de las acciones…”.

Que de todo lo antes expuesto y de lo establecido en la ley, su representada, la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, cumplió con todas las características para la perfección de la venta, que a su consideración describe de la siguiente manera:

“ 1) Es un contrato bilateral. (El demandado oferto las Dos Mil Quinientas acciones 2.500 y su representada aceptó la oferta); 2) Es un contrato consensual, (ambos consintieron tanto la oferta de venta de acciones como la compra de las mismas); 3) Es un contrato oneroso, (el demandado estableció un precio por sus acciones y mi representada procedió al pago con cheque de gerencia de la entidad bancaria Banesco) 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, (inmediatamente su representada tuvo conocimiento de la oferta de venta de las 2.500 acciones procedió a emitir el pago); 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, (el demandado está obligado al traspaso de las acciones); 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales (el demandado tiene la obligación principal de cumplir con la venta)”.


Que todo ello determina las siguientes consecuencias: 1) que se le faculta para pedir la ejecución del contrato de venta perfeccionada entre ellos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil;2) que el documento de oferta de venta de acciones realizado por el hoy demandado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital anexo marcado “B”, y aceptado por su mandante, tanto en condiciones, precio y pago, debe calificarse como un contrato bilateral de compra-venta; que además del consentimiento públicamente manifestado por ambas partes, ese contrato se ve perfeccionado con la inclusión de sus dos elementos esenciales, establecidos en el artículo 1.474 del Código Civil, como lo son el objeto y precio de venta, y que por lo tanto, surte efectos entre las partes como si se tratara de un contrato de venta en sentido latu sensu,3) que el documento de “PREFERENCIA OFERTATIVA DE VENTA DE ACCIONES” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Diecisiete (17) de Agosto del presente año 2012, y el documento de aceptación, pago y notificación realizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de noviembre de 2012, anexos marcados “B” y “E”, otorgan plena prueba de la venta realizada por el demandado y la compra aceptada en todas sus partes por la demandante; 4) que todo lo antes expuesto determina, que las partes realizaron una verdadera venta cuya tradición había quedado diferida hasta el momento del pago del precio convenido y firma del traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas; que no es viable que el hoy demandado no ejecutara en forma unilateral la convención consentida y aceptada para ambas partes; que tal circunstancia lo que demuestra es que su representada cumplió efectivamente con la obligación asumida, “momento en el cual el demandado tenía que cumplir con la suya…”.

Que en base a los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículo1.162,1.159, 1.167, 1.359,1.360, 1.479, 1.486, 1.489, 1.495,1.474 y 1.527 del Código Civil, es por lo que en nombre de su representada se ve obligado a ocurrir ante esta competente autoridad con el fin de demandar, como en efecto lo hace al ciudadano ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.876, con el carácter antes establecido, para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Al cumplimiento de la oferta de venta de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones que posee ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.113.876, en la Sociedad Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1/09/2.003, anotado bajo el Nº 48, Tomo 121-A-2.003, a la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad V-10.826.790.

SEGUNDO:A la firma del traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas de la referida sociedad, así como, se ordene al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, el traspaso a favor de MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.826.790, de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones, que posee ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ en la Sociedad Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1/09/2.003, anotado bajo el Nº 48, Tomo 121-A-2.003.

TERCERO: En el pago de las costas y costos que el presente juicio ocasione, incluidos honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

CUARTO: Sea ordenado por el Tribunal de la apertura de una cuenta bancaria a favor del demandado ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.113.876, a fin de que quede a su favor el pago del precio de las acciones ofertadas en cheque de gerencia Nº 00023045 del Banco Banesco, consignado en esta demanda en copia y cuyo original presentó en este acto “ad efectum viendi” (sic),hasta tanto no sea aperturada dicha cuenta bancaria.

III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó a la parte demandada de autos por intermedio de compulsa para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación. Cumplidas las obligaciones de impulso de la citación, consta de diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, que el Alguacil JOSÉ FELIX DURAN, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora en su libelo, y que una vez en el lugar fue atendido por una persona que dijo llamarse ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad no. 6113.876, a quien le hizo entrega de la compulsa, motivo por el cual, consignó recibo debidamente firmado por el citado.

El 19 de marzo de 2013, compareció el ciudadano ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ, con asistencia del Abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO ALGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.287, y otorgó poder apud acta al aludido profesional del derecho, consignado en esa misma oportunidad escrito contentivo de su contestación a la demanda, oportunidad en la cual solicitó como punto previo, que en la tramitación de este juicio se fijara hora exacta para que mediante acta levantada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pueda oponer verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que propició, que este tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de enero de 2013 y todos los actos subsiguientes, admitiéndose nuevamente la demanda a tenor del articulo 883 ejusdem, fijándose las 11 de la mañana del segundo (2) día de despacho siguiente a la notificación de ese auto a las partes para que tuviera lugar la contestación a la demanda .

Notificadas las partes de esa decisión en la forma que consta de autos, el 10 de abril de 2013 siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de Contestación a la demanda, y mediante acta levantada al efecto se dejó constancia de la comparecencia del abogado el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.287, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la indebida acumulación de pretensiones a que alude el artículo 78 del mismo texto adjetivo, por las razones vertidas en esa acta, cuestión previa que fue declarada sin lugar en ese mismo acto.

En fecha 16 de marzo de 2013, el abogado JOSE MANUEL OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.287, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de su contestación al fondo de la demanda, oportunidad en la cual negó rechazo y contradijo la demanda, “… tanto en los hechos esgrimidos por ser completamente falsos; como en la interpretación y alcance del derecho invocado por la parte actora, no subsumible al caso de autos…” Así mismo, convino y aceptó algunos de los hechos que sustentan la pretensión actora, específicamente, haber ofrecido en venta a la hoy actora las acciones que tiene su representado en la sociedad mercantil M&E IDEAS CREATIVAS, C.A. mediante la notificación de preferencia ofertiva a que aludió la actora en su libelo, y haberla llamado notificándole el 19 de septiembre de 2012, la oferta de venta. Los demás hechos invocados en la demanda fueron rechazados en forma pormenorizada. Al final de ese escrito, alegó nuevamente la parte demandada, la indebida acumulación de pretensiones.

Durante el lapso probatorio, ambas parte promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la mejor defensa de sus respectivos patrocinados.

Así, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio adminiculado con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan Carlos Guerra, Luís Edgardo Marín, Jeannette Vanesa Guerra, Anabell de Lucca, Johann Banquez y Danelly Vidal, indicándose sus respectivos domicilios y números de cédula de identidad. El objeto de esa prueba está dirigido a demostrar, “…que la demandante Militza Josefina Escobar Pérez, identificada en autos, conocía el domicilio de mi Patrocinado; de igual forma hay testimonios para demostrar su inasistencia (sic) a la asamblea de accionistas el 20 de septiembre de 2012”.

Respecto del último objeto de esa prueba, el tribunal observa, que la parte demandada ambiciona demostrar un hecho que no ha sido controvertido, pues ésta no rechazó que la parte actora hubiera asistido a la celebración de la asamblea de accionistas de fecha 20 de septiembre de 2012, por tanto, al estar en presencia de una probanza destinada a la comprobación de un hecho que no es objeto de discusión, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente respecto de ese hecho. Así se declara

Providenciadas esas testimoniales en la forma que consta de auto de fecha 24 de abril de 2013, se evidencia, que únicamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Jeannette Vanesa Guerra, Anabel del Carmen de Lucca González, Luís Edgardo Marín, y Danelly Vidal Escobar, titulares de las cédulas de identidad nos. 16.677.408, 6.366.348, 6.553.652 y 23.160.659 respectivamente.

En la declaración rendida el 29 de abril de 2013, la testigo JEANNETTE VANESA GUERRA, indicó, que conoce al ciudadano Alex Machado y a la ciudadana Militza Escobar, que conoce la dirección donde vive el ciudadano Alex Machado, indicando en la respuesta a la pregunta Cuarta, que esa dirección es Montalbán 3, Residencias Don Juan, piso 3; manifestó no conocer por no recordarlo, el número de apartamento; declaró que ha visto a la ciudadana Militza Escobar en la residencia del ciudadano Alex Machado en tres oportunidades; que no tiene enemistad con ninguna de las partes de este proceso. Así mismo, a tenor de las repreguntas formulas por la parte actora, declaró no haber estado cuando el Dr. José Manuel Olivero le ofertó a la hoy actora las 2500 acciones, y tampoco haber estado presente el día 20 de septiembre de 2012 en la avenida la Paz, Residencias Paraíso Plaza, piso 7 , apartamento 7B-5 Parroquia El Paraíso , Municipio Libertador .

La testigo ANABEL DEL CARMEN DE LUCCA GONZÁLEZ, a tenor del mismo interrogatorio, respondió conocer igualmente, tanto al ciudadano Alex Machado como a la ciudadana Militza Escobar, y declaró que conoce la dirección donde vive el ciudadano Alex Machado; al momento de indicar esa dirección, manifestó no recordarla, declaró que el hoy demandado vive en Montalbán pero que no recuerda la residencia; que ha visto a la ciudadana Militza Escobar en la residencia del ciudadano Alex Machado, “en muchas oportunidades”. A la repregunta formulada por la parte actora sobre los años que tiene sin ver a la ciudadana Militza Escobar, respondió, “no sé cuánto tiempo, pero no tantos años“. Declaró no haber estado cuando el Dr. José Manuel Olivero le ofertó a la hoy actora las 2500 acciones, y tampoco haber estado presente el día 20 de septiembre de 2012 en la avenida la Paz, Residencias Paraíso Plaza, piso 7, apartamento 7B-5 Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador .

Respecto de esta testimonial, la testigo no le inspira confianza al tribunal, pues siendo que si el objeto de la prueba era demostrar que la accionante conocía el sitio de residencia del hoy demandado, la testigo también debía conocer ese sitio de residencia, aspecto sobre el cual, la testigo no fue precisa, pues manifestó no recordar a cabalidad el mismo, así mismo, su declaración sobre el tiempo que tiene sin ver a la ciudadana Militza Escobar fue sumamente indeterminada cuando manifiesta que no sabe cuánto tiempo, “pero no tantos años”. Esa falta de precisión en sus dichos genera dudas sobre la veracidad de los mismos, motivo por el cual, esa testimonial no puede ser apreciada, quedando desechada del proceso. Así se decide.

En la testimonial del día 11 de junio de 2012, el ciudadano LUIS EDGARDO MARIN DIAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.652, declaró conocer que el ciudadano Alex Machado vive en Montalbán, Residencia Don Juan, y que la ciudadana Militza Escobar sabe donde reside el ciudadano Alex Machado y haberla visto allí. En la pregunta cuarta, el apoderado de la parte demandada le preguntó al testigo, “… si sabe y le consta que el día 19 de septiembre de 2012, el ciudadano Alex Machado se encontraba en la ciudad de valencia, realizando tramites que tienen que ver con su seguro medico de hospitalización, a lo cual respondió que si le constaba, que lo estuvo acompañando durante el día durante su diligencia en la empresa aseguradora Asegure; que se quedaron en Valencia donde un familiar y que regresaron al día siguiente por que él tenía una reunión; que les agarró fuerte tráfico en la autopista, y que llegaron a Caracas como a las 11:30 am. A las repreguntas de la parte actora esas respuestas fueron ratificadas, declarando adicionalmente a la tercera repregunta, desconocer con quien tendría la reunión y el motivo de la misma.

La testigo, DANELLY VIDAL ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.659, rindió declaración el día 11 de junio de 2013, pero a la primera de las repreguntas formuladas por la parte actora, esa testigo reconoció que el ciudadano Alex Machado “… es su amigo desde hace años y padrino de su hija”, lo cual evidencia una relación de amistad intima con el hoy demandado que la inhabilita para testificar a su favor a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esa testimonial queda desechada del proceso. Así se decide.

Sobre las testimoniales de los ciudadanos JEANNETTE VANESA GUERRA y LUIS EDGARDO MARIN DIAMANTE se aprecia plena concordancia en los dichos de esos testigos, pues, no entraron en contradicciones respecto del hecho reseñado por el promovente de la prueba, referente a demostrar que la dirección de residencia del demandado era conocida por la hoy actora; respecto de la pregunta cuarta relacionada con la presunta la justificación de la inasistencia del hoy demandado a la asamblea de fecha 20 de abril de 2012, tal situación no forma parte del objeto de la prueba, sin embargo, del escrito libelar se desprende que esa circunstancia fue alegada en esa oportunidad, pero, en vista que al respecto cursa únicamente la declaración del ciudadano LUIS EDGARDO MARIN DIAMANTE, esa declaración no hace plena prueba de esa circunstancia motivo por el cual, se tiene como un simple indicio de esa circunstancia. Así se decide.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2013 , la parte actora promovió las siguientes pruebas

En los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del CAPITULO identificado PUNTOS PREVIOS, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer la admisión de los hechos efectuada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, a que se alude en esos particulares.

Al respecto, debe considerarse que las exposiciones de las partes en el decurso del proceso, y especialmente las expresiones que ellas emitan para apoyar sus defensas, no constituyen un medio de prueba propiamente dicho sino que lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, todo lo cual incide en la idoneidad del medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora que conduce a su plena desestimación, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.

Como parte del particular TERCERO, del capítulo identificado PUNTOS PREVIOS, la parte actora promovió copia fotostática de Cheque de Gerencia No. 0023045 girado a favor de ALEX MACHADO por BOLIVARES DIEZ MIL CON OO/100, emitido por Banesco Banco Universal, en fecha 19 de septiembre de 2012, “… que demuestra fehacientemente que la demandante ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR, aceptó en esa misma fecha, 19 de septiembre de 2012, es decir inmediatamente, la oferta de venta de acciones, se lo manifestó al representante del abogado telefónicamente y procedió a la emisión del pago…” (negritas de la cita)

Esta misma prueba fue promovida en el inciso 1. Del CAPITULO II de su escrito de pruebas por medio del cual, la hoy actora promovió constante de UN (01) folio útil, cursante al folio 37 de los autos, fotocopia de Cheque de Gerencia Nº 00023045, girado a favor de ALEX MACHADO por BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), emitido por Banesco Banco Universal, en fecha 19 de Septiembre del año 2012, promovida con el objeto de demostrar que “la actora, ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, antes suficientemente identificada, no solo manifestó su aceptación inmediata del precio formalmente establecido por el ciudadano ALEX J. MACHADO HERNANDEZ, por la compra de las acciones que le fueron ofertadas, sino que en fecha 19 de Septiembre del año 2012, tal como lo afirma la representación del demandado, se le notificó a mi representada la oferta de venta de acciones, e inmediatamente aceptó y procedió a emitir el pago de las mismas por dicha compra-venta”. (negritas de la cita )

Esa prueba no fue cuestionada en ninguna forma de derecho por la parte demandada, y se encuentra estrechamente relacionada con la prueba promovida en el inciso 2 del mismo CAPITULO II, vinculada con la“Nota de Débito Nº 21744733, por BOLIVARES DIEZ MIL VEINTICUATRO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.024,00) aplicada la Cuenta Nº 0134-0120-97-1201223156; la cual corresponde al cargo generado en la cuenta a nombre de mi mandante, por concepto de Emisión del Cheque de Gerencia Nº 23045. Dicha suma comprende el monto del citado cheque, BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00); más la comisión por la emisión del mismo, BOLIVARES VEINTICUATRO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 24,00)”.

Al respecto, debe observarse, que la planilla emitida por el Banco respecto de la nota de debido por la emisión de un cheque de gerencia a cargo de una determinada cuenta se asemeja a las planillas de depósitos efectuados en una cuenta bancaria, pues en su formación participan el titular de la cuenta donde se encuentran depositados los fondos y el banco, quien a través de esa nota certifica la emisión del cheque de que se trata, indicándose todos los datos necesarios a la validación del mismo. Esos instrumentos han sido asimilados por la jurisprudencia patria a la figura de las tarjas a que alude el artículo1.383 del Código Civil, tal como lo ha sostenido nuestra Casación:


(omissis) “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…
(omissis)
…Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece..” (Sentencia Nº RC-00877, de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra ENVASES OCCIDENTE, C.A.).


Por ende, al asimilarse esa nota de debido, a las tarjas, es de concluir que la misma debe ser apreciada por este Tribunal, adminiculada a la copia del cheque de gerencia no. 0023045, en función de considerar la prueba de la emisión del aludido cheque de gerencia a favor del hoy demandado, a cargo de la cuenta no. 1201223156, en Banesco Banco Universal, de fecha 19 de septiembre de 2012, por la cantidad de Diez Mil Veinticuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 10.024,oo), por ser ese cheque, el mismo a que alude la identificada nota de debito. Así se decide.

En el CAPITULO I, identificado INSTRUMENTOS PÚBLICOS, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas.

En el inciso 1, promovió “copia certificada de instrumento público presentado junto a el libelo de demanda, constante de CINCO (05) folios útiles, cursante en autos, folios 17 al 21, “NOTIFICACION DE PREFERENCIA OFERTATIVA DE VENTA DE ACCIONES”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha Diecisiete (17) de agosto de 2012”. La aludida probanza fue traída a los autos con el fin de demostrar “que el demandado ciudadano ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos: PRIMERO: Ofertó en venta a la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, antes suficientemente identificada; en fecha 17 de agosto de 2012, por la suma de BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones de su propiedad, que detentan dentro de la sociedad mercantil M & E IDEAS CREATIVAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 1º de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 8, Tomo 121-A-2003. SEGUNDO: Estuvo en conocimiento en tiempo hábil de la aceptación de la oferta en comento, por parte de la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, antes suficientemente identificada; y en consecuencia convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil M & E IDEAS CREATIVAS, C.A., antes identificada; a realizarse en fecha 20 de septiembre de 2012, a las 10:00 a.m., en la siguiente dirección: Av. José Antonio Páez, Edificio paraíso Plaza, Piso 7, Oficina 7B-%, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, detrás del Centro Comercial Multiplaza El Paraíso; para tratar como Punto Único: “Para cumplir con la formalidad de venta de acciones, según lo establecido en el Artículo Séptimo del acta constitutiva de la sociedad mercantil M &E IDEAS CREATIVAS, C.A., de las acciones del ciudadano ALEX J. MACHADO HERNANDEZ, antes identificado”

Al respecto se observa, que la aludida probanza no fue cuestionada en ninguna forma de derecho por la parte demandada, evidenciándose por el contrario, que esa actuación practicada por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Diecisiete (17) de agosto de 2012, fue expresamente admitida por el accionado en la oportunidad de la contestación a la demanda, oportunidad en la cual su apoderado judicial aceptó haber realizado en nombre de su representado, la notificación de preferencia ofertiva a que aluden esas actuaciones.

En consecuencia, la aludida probanza se aprecia como plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella contenido. Así se decide.

En el inciso 2 , la parte actora promovió “copia certificada de instrumento público presentado junto al libelo de demanda, constante de CUATRO (04) folios útiles, cursante a los autos, folios 34 al 36; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre del año 2012, de la aceptación de la oferta de venta de acciones por parte de mi representada MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, así como el pago efectivamente elaborado en cheque de gerencia. El objetivo de dicha documental es demostrar, “PRIMERO: que frustró la recepción del pago convenido, a través de la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a la que no se presentó, la cual se realizaría en fecha 20 de septiembre de 2012, a las 10:00 a.m., en la siguiente dirección: Av. José Antonio Páez, Edificio paraíso Plaza, Piso 7, Oficina 7B-%, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, detrás del Centro comercial Multiplaza El Paraíso; para tratar como Punto Único: “Para cumplir con la formalidad de venta de acciones, según lo establecido en el Artículo Séptimo del acta constitutiva de la sociedad mercantil M & E IDEAS CREATIVAS, C.A., de las acciones del ciudadano ALEX J. MACHADO HERNANDEZ, antes identificado” (sic).Dirección esta que verdaderamente corresponde a una residencia y no a una oficina, en la que además no le conocían ni tenían información con relación a la celebración de asamblea alguna, evidenciándose de esta manera la mala fe por parte del demandado, quién además, repetimos, no se presentó en el lugar de la convocatoria. SEGUNDO: Que la actora, suficientemente identificada en autos, asistió a la convocatoria antes aludida en fecha y hora, con la finalidad de ratificar la aceptación de la oferta de venta de acciones realizadas por el hoy demandado ALEX J. MACHADO HERNANDEZ, que además ha ejercido su derecho de preferencia sobre las acciones que le fueron ofertadas, y en consecuencia hacer entrega del pago efectivamente elaborado a través del Cheque de Gerencia ut supra identificado, y proceder a la firma del Libro de Accionistas el traspaso de las acciones.

Al respecto se observa, que la aludida probanza no fue cuestionada en ninguna forma de derecho por la parte demandada, evidenciándose por el contrario, que esa actuación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre del año 2012, fue expresamente admitida por el accionado en la oportunidad de la contestación a la demanda, oportunidad en la cual, su apoderado judicial aceptó que “la funcionaria Yovanca Lascon Graterol, titular de la cedula de identidad numero V-12.1798.993, se traslado (sic) a tal dirección el 20 de septiembre de 2012, a la torre “B” del Conjunto Residencial Paraíso Plaza, piso 7, apartamento 7B-5.”

En consecuencia, la aludida probanza se aprecia como plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella contenido. Así se decide.

En el inciso 3 del CAPITULO II, de su escrito de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió, ejemplar del diario de circulación nacional El Universal, de fecha 11 de octubre de 2012, 2º Cuerpo, Página 2-9, cursante en autos al folio 38, con el objeto de demostrar “que la accionante ejerció su derecho preferente, así como también que hizo todo lo que estuvo a su alcance para hacer entrega del cheque ut supra identificado, al ciudadano ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ, antes identificado, quien no pudo ser localizado en su domicilio a los fines de hacerle efectivo el pago correspondiente a la compra-venta de las acciones perfeccionada en fecha 19 de septiembre de 2012. Y asimismo probamos de manera formal, que la accionante hizo del conocimiento público en fecha 11 de octubre de 2012, como el hecho cierto de que puso a disposición del demandado el pago correspondiente a la compra-venta de marras”.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante no guarda relación con algún acto de los que ordena la ley publicar en dichos órganos de comunicación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la aludida probanza debe desecharse del proceso dado los visos de manifiesta impertinencia de la misma. Así se decide

En el CAPITULO III, relativo a la prueba de INFORMES, la parte actora solicitó se requiriera Informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sobre la compra del cheque signado con Nº 00023045, por la suma de BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), a favor de ALEX MACHADO, efectuada el fecha 19 de Septiembre del año 2012, con el objeto de demostrar que en efecto había aceptado la oferta y gestionado el pago correspondiente en el mismo momento de su notificación de venta de las referidas acciones.

La aludida prueba fue providenciada por este tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, librándose el oficio no. 238-13, contentivo de esa solicitud de informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 27/06/13, visto que el presente juicio se encontraba en prórroga para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acordó esperar las resultas de la Prueba de Informe a que se refiere el auto de fecha 26 de abril de 2013, “a fin de evitar causar indefensión a alguna de las partes”.

En fecha 18/08/13, diligenció la apoderada judicial de la parte actora abogada RAIMARY CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.193 y solicitó a este Juzgado dejara sin efecto en oficio Nº 238-13, de fecha 26/04/13, se librara un nuevo oficio a los fines de traer a los autos la prueba de informe promovida y se le designara como Correo Especial. Esa solicitud fue negada por auto de fecha 30/07/13, por haber precluido toda posibilidad de hacer correcciones a las actuaciones verificadas en el expediente en virtud de encontrase en estado para dictar sentencia la causa. Ese auto fue apelado por la parte actora en fecha 01/08/13, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 05/08/13. En fecha 24 de febrero de 2014, por decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fue declarada la inadmisibilidad de ese recurso.

En fecha 5 de diciembre de 2013, fue recibido por este tribunal oficio de fecha 22 de noviembre de 2013, con la respuesta emitida por Banesco Banco Universal, (folio 153) indicándose su imposibilidad en localizar la información requerida, ya que , “… para poder determinar a través de nuestro sistema informático la existencia de emisión de cheque de gerencia es indispensable nos suministre los datos mínimos necesarios que hagan posible dicha búsqueda tal como: cuenta de origen o datos del solicitante…” No se constata que esos datos hubieran sido aportados al momento de promover esa probanza ni en otra oportunidad idónea para tales fines, constando que luego de la negativa de la apelación con respecto al auto que negó la solitud de la parte actora para que se le remitiera aclaratoria al aludido banco y corrección del oficio en cuestión, esa representación actora consideró la existencia de lesiones a su derecho a la defensa, solicitando adicionalmente se dictara auto para mejor proveer que le permitiera al tribunal sentenciar con apego a la verdad, considerando la prueba de informes promovida un medio probatorio fundamental para decidir esta causa.

Al respecto, el tribunal observa, que los denominados autos para mejor proveer, a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, son providencias que pueden ser dictadas por el Juez con posterioridad a la finalización del período probatorio, destinadas a complementar aspectos vinculados con el proceso cuya claridad no hubiere quedado del todo establecida en la fase de sustanciación del proceso, en aras de garantizar la correcta dirección y control del proceso. Sin embargo, tales autos para mejor proveer, por su misma índole y naturaleza, no pueden erigirse como una sustitución de la actividad probatoria que el ordenamiento jurídico asigna a los litigantes, ni mucho menos puede servir para que se considere la ampliación del lapso probatorio, como ocurre en el caso de autos, pues, cuando la parte actora formula esa solicitud ya había precluido toda posibilidad de que por esa u otra vía se trajeran pruebas al juicio, en cuyo caso, la solicitud que nos ocupa deviene en improcedente, y así se decide.

En razón de lo expuesto, y en lo que atañe a la prueba de informes propiamente dicha, se desconoce los efectos que sus resultas hubieran podido haber aportado al proceso, motivo por el cual, esa prueba debe ser desechada del proceso, dado sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

En fecha 04 de junio de 2013, el abogado JOSE MANUEL OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas, pero, las mismas fueron inadmitidas mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, quedando firme esa decisión por no haberse interpuesto en contra de esa negativa el respetivo recurso de apelación.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes durante la secuela del debate procesal.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos es de observar lo siguiente:

V
Puntos previos
De la inepta acumulación de pretensiones

En su escrito de fecha 16 de abril de 2013, la parte demandada denunció la inepta acumulación de pretensiones, que a su decir, se produce en autos en virtud que


“… la Condenatoria en costos y costas, como pretensión procesal, por ser incompatibles las pretensiones en sus peticiones de cumplimiento, la tradición de la venta en el Registro Mercantil, cuando solo opera en el Libro de Accionistas y su inscripción en el Registro por publicidad contra tercero, a su vez como el procedimiento de las Costas y Costos con la de los particulares Primero, Segundo y Cuarto del Petitorio del Libelo.
Argumento tal precepto, en base al presupuesto de la indebida acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente pretensiones, como de los procedimientos incompatibles, por cuanto no puede pedir la parte el traspaso de las acciones en el libro de accionistas y a su vez se ordene al Registro Mercantil el Traspaso de tales acciones; y el pago de costas y costos procesales de juicio en curso, pues esta se producen como consecuencia del proceso, y no como pretensión procesal.
En consecuencia, acumula indebidamente pretensiones procesales, como lo son los puntos Primero y Cuarto, donde pretende El Cumplimiento de la OFERTA DE VENTA de unas Acciones, donde ordene la Apertura de una Cuenta Bancaria para el pago, con los puntos Segundo y Tercero, la firma del traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas, así como ordene al Registro Mercantil el traspaso de las acciones y el pago de Costos y Costas que el presente proceso acosione.
Siendo así el objetivo de la Parte Actora, resulta claro la inepta acumulación de pretensiones, pues pretende el traspaso de las mismas acciones nominativas tanto por el Libro de Accionistas, como por el respectivo Registro Mercantil, a su vez pretende una Condenatoria en Costas y Costos Procesales cuando esta emerge como consecuencia del proceso y no como petitorio objetivo del mismo, por ello opongo el defecto de forma en el Libelo de la Demanda por haberse cometido la acumulación indebida ordinal 6º de la Norma Procedimental Civil admiculada con el artículo 78 de la Ejusdem.
No cabe duda, la Inepta Acumulación, pues pretender doblemente el traspaso de unas acciones, que en dado el supuesto del Derecho Subjetivo planteado por la Parte Demandante, en el supuesto que sea procedente, es decir, el fundamento jurídico alegado en su demanda prospera en derecho, sólo procede el cambio de titularidad de las acciones nominativas a través del Libro de Accionistas, pues el Código de Comercio establece en el artículo 296, que para transferir la titularidad de Acciones nominativas de Compañías Anónimas, es una formalidad su anotación en libro de accionistas, no por documento inscrito en el Registro, en tal circunstancia la pretensión procedente sería la publicidad del libro de accionistas, donde se ejecutó tal formalidad.
No obstante esto, pretende objetivamente, es decir, como Pretensión Procesal, y no como Consecuencia del Proceso, como es una supuesta derrota como Demandado Condenatorias en Costos y Costas Procesales, hecho palmario, pues solicitó la Parte Demandante se me condene en el Capítulo IV denominado Petitorio, en el tercero como Petitium de la Demanda.
Erra gravemente la actora al realizar la acumulación de pretensiones, evidentemente incompatibles por los procedimientos”.


Al respecto debe observarse, que este tribunal mediante decisión de fecha 10 de abril de 2013, resolvió el mismo planteamiento, formulado en exactos términos por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en esa oportunidad la improcedencia de la aludida cuestión previa. En consecuencia, lo que ha pretendido la parte demandada es hacer un replanteamiento de lo que ya fue resuelto por este tribunal en aquella oportunidad, motivo por el cual, este tribunal no puede entrar a decidir nuevamente sobre ese asunto, a tenor de la prohibición contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la falta de interés
alegada por la parte demandada

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de interés jurídico actual de la parte actora para intentar la presente demanda, en virtud, que a su consideración,

El planteamiento de la litis gira en torno a una acción de cumplimiento de contrato de oferta de una obligación mercantil, donde la pretensión procesal del demandante constituye un principio del cumplimiento de una Obligación Contractual, derivados por estatutos de la Sociedad de Comercio y el ofrecimiento de preferencia ofertativa de acciones de una Compañía Anónima, bajo el supuesto jurídico del artículo 110 del Código del Comercio.
De los argumentos de derecho esbozados por el poderista de la parte accionante, se evidencia la inobservancia de la Jurisdicción Mercantil.
Es por ello que delato la falta de interés jurídico actual , por ello podemos deducir claramente de la ley Procedimental Civil las siguientes causales de inadmisión:
Eso equivaldría a ejemplo donde A demanda a B porque no lo saludo; si la ley no establece consecuencias jurídicas por ese hecho, entonces estaríamos hablando de que el interés jurídico solicitado por la demandante, no está protegido por el ordenamiento jurídico”. (sic).


Para decidir el tribunal observa:

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica “ en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

La Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha considerado que, “el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo”.

En decisión de 01 de junio de 2001 al referirse a ese interés señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...)(caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Expediente. nº: 00-1491, sentencia no. 956)


En el caso de autos, consta que la pretensión de la parte actora persigue, que en ejercicio de su derecho de preferencia a la adquisición de las acciones de la Sociedad Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS C.A, donde es accionista, el ciudadano ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ, cumpla con su obligación de transferirle en propiedad las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones que le ofreció en venta y que éste posee en esa compañía, ambicionándose, que en virtud que ese contrato de venta se perfeccionó por la aceptación de esa oferta, se proceda al traspaso de esas acciones en el libro de accionistas de la aludida sociedad mercantil y se ordene al Registro respectivo, el traspaso de las mismas a nombre de la accionante.

Ahora bien, esa pretensión implica la exigencia al accionado de una subordinación jurídico material al interés que se ha hecho valer con la demanda, vinculado con la efectiva concreción del contrato presuntamente perfeccionado entre ellos para la venta de las acciones antes indicadas, lo cual es muy distinto a las exigencias que impone la ley al titular de ese interés, de someter la respectiva pretensión con la cual lo hace valer, a los condicionamientos necesarios para atender su trámite judicial o procedibilidad, ya que aún cuando alguno de esos aspectos se encuentre cuestionado en el juicio, bien sean presupuestos procesales, asuntos incidentales o de fondo, el proceso tiene las vías adecuadas para hacerlos valer, y la definitiva conclusión a que se llegue en la sentencia deviene del desenvolvimiento del proceso el cual se erige simplemente en un instrumento de ese interés, que debe ser protegido por el estado permitiéndole al justiciable su adecuado acceso a los órganos donde pueda hacerlo valer. Así las cosas, la parte demandada cuestiona que el fundamento de pedir de la parte actora se encuentre vinculado con la normativa civil invocada, evidenciándose, a su consideración, su inobservancia de la Jurisdicción Mercantil en el trámite de este asunto, pero, siendo que esa circunstancia lo que esta dirigida es a cuestionar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión actora, constándose por el contrario la necesidad de hacer valer su pretensión en estrados judiciales, es evidente la falta de fundamento de la delación formulada por la parte demandada. A mayor abundamiento, debe precisarse, que la existencia del interés procesal no está supeditado a la procedencia de la vía con la que se ejercita la pretensión, ni tan siquiera requiere que el accionante sea realmente poseedor del interés sustancial que se ha hecho valer con la demanda, simplemente requiere, como lo hemos acotado antes, que se verifique en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, como en efecto se verifica en autos. En consecuencia, evidenciado como se encuentra la existencia del interés de la parte actora para hacer valer su pretensión en vía judicial, los argumentos con los cuales se sostuvo por la parte demandada la inexistencia de ese interés, deben desestimarse por infundados. Así se decide.

VI
Del fondo de este asunto

Sobre la base de lo establecido, en el artículo 1.167 del Código Civil, la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad V-10.826.790, a través de su apoderado judicial se ha presentado a juicio con la finalidad de reclamar judicialmente el cumplimiento de la oferta de venta de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones, que posee el hoy accionado, en la Sociedad Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1/09/2.003, anotado bajo el Nº 48, Tomo 121-A-2.003.

En el sentido expuesto, se indicó en el libelo que su representada se encuentra facultada para pedir la ejecución del contrato de venta perfeccionada con el hoy demandado, ya que a su decir, la oferta de venta de acciones realizado por éste, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha Diecisiete (17) de Agosto del presente año 2012, frustrada en un primer momento y luego ratificada mediante conversación telefónica con su apoderado judicial en fecha 19 de septiembre de 2.012, fue aceptada por su mandante, tanto en condiciones, precio y pago, mediante actuación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de noviembre de 2012 en la dirección y hora indicadas “por el supuesto representante legal del demandado, con la finalidad de concretar el traspaso de las acciones ofertadas”.

Exige la parte actora que en virtud del consentimiento públicamente manifestado por ambas partes, y que el contrato se ve perfeccionado con la inclusión de sus dos elementos esenciales, establecidos en el artículo 1.474 del Código Civil, como lo son el objeto y precio de venta, evidenciado del ofrecimiento de venta las acciones practicado por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, “aceptado por mi mandante tanto en condiciones precio y pago” se califiquen esos hechos como un contrato bilateral de compra-venta en sentido latu sensu. Adujo, que la tradición había quedado diferida hasta el momento del pago del precio convenido y firma del traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas; que no es viable que el hoy demandado no ejecutara en forma unilateral la convención consentida y aceptada por ambas partes; que tal circunstancia lo que demuestra es que su representada cumplió efectivamente con la obligación asumida, “momento en el cual el demandado tenía que cumplir con la suya…”.

La parte demandada, en su escrito de fecha 16 de abril de 2.013, negó rechazo y contradijo la demanda, “… tanto en los hechos esgrimidos por ser completamente falsos; como en la interpretación y alcance del derecho invocado por la parte actora, no subsumible al caso de autos…” indicando al respecto que:


1. “ Convengo y acepto, que realice (sic) la Notificación de Preferencia Ofertiva de Acciones de la Sociedad Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A..
2. Convengo y acepto, por ser completamente cierto, que como Apoderado de la Parte Demandada, llame a la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR, notificándole el 19 de Septiembre de 2012, la Oferta de Venta.
3. Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representado dejar desplantada y no comparecer el 20 de septiembre del 2012, a la hora fijada para la Preferencia Ofertativa de Acciones.
4. Convengo y acepto que la funcionario Yovanca Lascon Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.1798.993, se trasladó a tal dirección el 20 de septiembre de 2012, a la Torre “B” del Conjunto Residencial Paraíso Plaza, Piso 7, Apartamento 7B-5.
5. Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR, haya realizado todo lo estuvo a su alcance para manifestar la aceptación de la Oferta de Venta Accionaria.
6. Niego, rechazo, contradigo y me opongo al fundamento jurídico en cuanto al Derecho subjetivo alegado, en los artículos 1.162, 1.167, 1.474, 1.159, 1.479, 1.486, 1.489 y 1.495 del Código Civil, por cuanto estamos en obligaciones de Acto de Comercio, donde prevalecen las normas de la Ley de Comercio.
7. Niego, rechazo y contradigo, por ser completamente falso, que para el perfeccionamiento de la venta en el punto 4) puede ser de ejecución instantánea o tracto sucesivo, por cuanto las normas para comerciantes el perfeccionamiento de aceptación verbal es inmediata y no tracto sucesivo, como lo Pretende la Parte Actora.
8. Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que estemos en un contrato Bilateral, pues la Oferta es un contrato Unilateral, que sólo la aceptación efectiva lleva a la promesa de Venta, dejando en Mora al Oferente.
9. Niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso, que la Demandante haya cumplido con la obligación asumida de Notificarme de forma efectiva.
10. Niego, rechazo y contradigo, la Condenatoria en costos y costas, como pretensión procesal.
11. Niego, rechazo y contradigo, la acumulación de pretensiones, por ser incompatibles las peticiones, como el procedimiento de las mismas.”

(… omisis… )
Pero la situación acá controvertida radica en la aceptación por parte de la Demandante y la práctica de la Notificación a mi persona, no podemos ignorar que es una obligación en los contratos el recibo de la aceptación del Oferido al Oferente, como lo prevé el artículo 1.137 del Código Civil, donde el contrato se forma si hubiese recibido la aceptación de la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, dentro del plazo fijado por el Oferente o por la naturaleza de la negación.
Aduce indebidamente la parte actora haber intentado la notificación de la aceptación a mi persona, desconociendo lo establecido en el artículo 110 del Código de Comercio (…)
Pues tal como se evidencia del escrito de la demanda , yo Notifique (sic) verbalmente, mediante llamada telefónica como apoderado de mi mandante, es decir, debió expresar de forma inmediata su aceptación, pero pretende la accionante decir que el contrato es Tracto Sucesivo, por no cumplir de forma inmediata con el perfeccionamiento del contrato
Entonces debió manifestar su aceptación de la oferta de venta de la acción de forma inmediata, pues, la pretensión procesal no opera, por no reunir intrínsecamente el accionante los elementos para sostener la petición, es decir, la obligación de realizar la oferta de venta de las acciones nominativas solicitadas en el petitorio del libelo.
Aunado a ello en el supuesto de prevalecer el artículo séptimos del acta constitutiva de la sociedad de comercio, no cumplió la parte oferida con la obligación de notificarme; pues como es evidente ella conoce mi domicilio, tal y como se observa del libelo de la demanda.
(…omisis..)
Entonces pretende la Parte Antagónica, obligar a mi mandante cuando no cumplió con su obligación de notificar su aceptación, ni dentro del plazo establecido en el articulo 110 del Código de Comercio, ni del acta constitutiva de la sociedad mercantil M&E Ideas Creativas. C.A.
En consecuencia, mal puede exigir el Cumplimiento de una serie de Obligaciones como las establecidas en los artículos 1.161, 1.167, 1.474, 1.264, 1.159, 1.479, 1.486, 1.489, 1.495 y 1.527 del Código Civil.
Tercero: Es temerario que la Demandante luego de su manifiesto incumplimiento pretenda exigir estas obligaciones, porque la imposibilidad de aplicar los parámetros viene dada en que el caso sobre el cual gira la presente litis no se encuadra en el supuesto de la norma ya que ésta aparece confeccionada para el caso de un Comprador cumplidor de sus Obligaciones, en otras palabras, el perfeccionamiento del contrato, radica en el cumplimiento de Notificar la Aceptación al Autor de la Oferta, mas aun cuando por razones justificadas no pudo comparecer mi mandante al lugar fijado donde se realizaría la Asamblea de Accionistas, es decir, en la Avenida José Antonio Páez, Paraíso Plaza, Piso 7, Oficina 7B-5, Parroquia el Paraíso, por razones del tráfico de vehículos automotores en la Autopista Regional del Centro, no le permitió llegar a dicho lugar.
Cuarto: Lo que sorprende es que conociendo mi Número telefónico y el recibido de la Oferta el 19 de septiembre de 2012, no me devolvió nunca la llamada dando su aceptación, ni el plazo del artículo 110 del Código del Comercio, ni del artículo 7 del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio M & E IDEAS CREATIVAS, C.A.
Pero no conforme con ello conociendo desde hace años el Domicilio de mi Mandante, donde le envió la Boleta de Citación, la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, antes identificada, Parte Demandada, donde fue efectivamente practicada por el ciudadano Alguacil del tribunal, no intento realizar su notificación de aceptación de la Oferta allí.
Siendo así esta situación este Defensa rechaza los supuestos de hecho que consagra la norma, pues es evidente que estamos en presencia de que caso de incumplimiento para el perfeccionamiento de el contrato del cual se exige al cumplimiento, es decir que las razones explanadas en este particular, hacen patente la improcedencia del reclamo del demandado, pues la misma no encuentra amparo en derecho”.


Para decidir el tribunal observa.

La contestación a la demanda constituye un evento del proceso a través del cual se le permite al destinatario de la pretensión procesal deducida en su contra, la posibilidad cierta de ejercitar su derecho a la defensa, mediante la alegación y explicación de todas aquellas razones, defensas o excepciones de rango perentorio que creyere conveniente alegar, lo cual no es más que el desarrollo de específicas garantías de rango fundamental concernientes al acceso a los órganos de la jurisdicción para el valimiento efectivo de sus derechos e intereses, el debido proceso, la defensa, la petición, y la necesaria igualdad que se debe observar hacia las partes, prerrogativas estas que aparecen plasmadas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, el ejercicio y desarrollo de tan esenciales derechos y prerrogativas no es del todo absoluto, pues la actividad procesal que pretenda esbozar el justiciable queda sometida, tan solo, a los términos y demás condiciones establecidas en la ley, lo cual explica que en el proceso civil, donde rige el principio dispositivo, se haga indispensable que las partes acometan satisfactoriamente la carga de sustanciar e impulsar el procedimiento, aportando ellas las argumentaciones fácticas y los medios probatorios que estimen útiles y necesarios para apoyar sus respectivas afirmaciones de hecho, por manera de delinear el tema a decidir y transmitir al conocimiento del competente operador de justicia que los hechos controvertidos acaecieron en la misma forma como han sido planteados y demostrados por los litigantes.

Lo anteriormente expuesto, explica el sentido, propósito e intención del legislador al consagrar el principio de la distribución de la carga de la prueba, previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas no hacen más que desarrollar el viejo aforismo romano ‘Actori incumbit onus probandi sed reus in exceptione fit actor’, pues con esa máxima se expresa que el actor debe probar primero los hechos que le sirven de base a su demanda, en función de ambicionar los efectos declarativos o de condena que debe producir su pretensión, a menos que el demandado reconozca el hecho con limitaciones, oponiendo al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, en cuyo caso le corresponde al destinatario de la pretensión procesal la demostración efectiva de los hechos extintivos o las condiciones de carácter impeditivo o modificativas que hubiere planteado para enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En tal sentido, y en lo atañe al caso de autos, una primera observación que debe hacerse es que no existe discusión entre las partes, que la hoy demandante es accionista de la empresa mercantil M& 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 48, Tomo 121-A-2.003, y que en tal carácter le fue ofrecida en venta por el ciudadano ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ, en su carácter de Accionista y Director de la aludida sociedad, la cantidad de Dos Mil Quinientas (2.500) acciones que éste posee en esa sociedad, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Han aceptado las partes igualmente, que el primer intento de ese ofrecimiento, efectuado por el aludido ciudadano a través de la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de agosto de 2012, fue infructuoso, y que ese ofrecimiento se verificó efectivamente el día 19 de Septiembre de 2012, mediante comunicación telefónica efectuada “por el representante legal del demandado”, convocando a la hoy accionante a la celebración de una Asamblea al día siguiente en la dirección indicada por éste, manifestando la accionante en su escrito libelar, que “mediante esa llamada se dio formalmente por notificada de la oferta de venta. De esa afirmación se colige, que el ofrecimiento de venta se hizo en forma verbal, tal y como además fue aceptado expresamente por el apoderado actor en su escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual, el aludido profesional del derecho aceptó, que “como Apoderado de la Parte Demandada, llamé a la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR, notificándole el 19 de Septiembre de 2012, la Oferta de Venta” .

Entonces, lo verdaderamente discutido en este juicio es si la manifestación de aceptación de la oferta a que antes hemos aludido llegó efectivamente a conocimiento del actor de esa oferta, en el entendido, que en la oportunidad de la contestación a demanda el accionado negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de la actora en tal sentido, manifestando que aquella “…no cumplió con su obligación de Notificar su Aceptación, ni dentro del plazo establecido en el artículo 110 del Código de Comercio, ni del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio M & E IDEAS CREATIVAS, C.A”.

Al respecto debe observarse en primer lugar, que el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto es de naturaleza mercantil, en tanto y en cuanto, la actora lo que persigue es la transferencia de la propiedad de las acciones por ella indicadas, en la empresa mercantil M& 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A, de la cual, conforme ha quedado establecido antes, es accionista, de manera tal que las partes involucradas en la presente contienda judicial están sometidas a la jurisdicción mercantil para la resolución de ese asunto, sin embargo, ello no obsta a que las normas que regula el Código Civil puedan ser aplicada en forma supletoria en todo lo no previsto en el Código de Comercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.119 de ese Código. Así se decide.
En el sentido expuesto, los artículos 110 y 111 del Código de Comercio, regulan la fuerza vinculatoria de la propuesta u oferta, si esta fuera hecha verbalmente, lo que puede ocurrir incluso por teléfono, debe ser aceptada inmediatamente, y en caso de oferta por escrito, si las partes residieran en la misma plaza, debe ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro (24) horas.
Ahora bien, como ya se indicó en líneas anteriores, la formalización de la oferta de venta de las acciones a que alude este juicio, fue realizada en forma verbal el día 19 de Septiembre de 2012, entendiéndose, de acuerdo a las afirmaciones contenidas en el libelo, y en la contestación ofrecida por el demandado, que en la conversación telefónica de fecha 19 de septiembre de 2012, las partes acordaron los mismos términos de la frustrada notificación solicitada ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de agosto de 2012, con cuyas bases se perfeccionaría ese contrato; es decir, que los terminos de la notificación solicitada ante esa Notaria se reprodujeron para la fecha en que se verificó efectivamente la oferta mediante la comunicación verbal antes aludida de fecha 19 de septiembre de 2012. Así las cosas, resulta indispensable al presente análisis, conocer los terminos exactos en los que el policitante de la oferta formuló la misma, vertidos en el texto de la aludida solitud de notificación, la cual resulta del tenor siguiente:


“Solicito se notifique a la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Carcas, titular de la cédula de identidad no. V-10.826.790 sobre la venta de las acciones de mi persona constituidas por Dos Mil Quinientas (2.500) acciones, las cuales ofrezco en venta por la cantidad de diez mil bolívares exactos (10.000,00) para que ejerza su derecho de preferencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la practica de esta notificación, a su vez, a una Asamblea General Extraordinaria de la sociedad de comercio Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A, que se celebrará el 20 de septiembre de 2012 a las diez de la mañana (10:am) en la siguiente dirección: avenida José Antonio Páez , Paraíso Plaza , piso 7 oficina 7B-5, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, detrás del Centro Comercial Multiplaza Paraíso, a fin de tratar a fin de celebrar (sic) Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde (sic) el siguiente punto Único: Para cumplir con la formalidad de venta de las acciones, según lo establecido en el articulo séptimo del acta constitutiva de la sociedad mercantil Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A , de las acciones del ciudadano ALEX J. MACHADO HERNADEZ antes identificado…” (subrayado del tribunal)


Del contenido de esas afirmaciones se desprende, que para que esa propuesta obligara al proponente debía ser necesariamente aceptada por la oferida hoy actora, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la notificación, en fundamento de lo cual, citó el policitante el contenido del artículo 7º. De los Estatutos de la empresa Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A , como plazo preferente al que se sometería el ejercicio del derecho de preferencia de la oferida, y al que tienen derecho los accionistas de esa empresa para decidir sobre la compra o no de las acciones ofrecidas. Se entiende entonces, que desde el mismo momento en que las partes hoy en conflicto decidieron pertenecer a la empresa Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A, en su calidad de accionistas quedaron sometidas a todas las estipulaciones contenidas en sus estatutos, entendiéndose, que para el perfeccionamiento del contrato de venta de acciones quedarían sometidas a un plazo más amplio que el establecido en la ley, independientemente que la oferta hubiera sido hecha en forma verbal o por escrito. En tal sentido, el articulo 112 del Código de Comercio, dispone al respecto, que el contrato no es perfecto si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio, motivo por el cual, la tesis sostenida por la parte demandada para que se considere limitado ese plazo al previsto en el artículo 110 del Código de Comercio resulta infundada, y debe desecharse. Así se decide.

Entonces, para que se forme el consentimiento en sentido técnico, es necesaria la aceptación del destinatario de la oferta y que ésta llegue al autor de la misma. En este último sentido, el penúltimo párrafo del artículo 1.137 del Código Civil, aplicable en forma supletoria al caso de autos, dispone que:

(…)
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. (subrayado del tribunal)
(…) “


El señalado articulo consagra una presunción iuris tantum de conocimiento a partir del momento en que el instrumento que contiene la aceptación llega a la dirección del destinatario de la misma, y esto es así, “…porque el interesado, si actúa como un bonus pater familias, suele tomar prontamente conocimiento de los documentos que le llegan, y de todos modos, con el arribo de la aceptación, el proponente se pone en condición de tomar conocimiento de la respectiva aceptación; depende sólo de su voluntad (o de su diligencia) al tener este conocimiento”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio de Tamayo y Cia. S.A. contra Lino Fayen C.A, en el expediente no. 92.013,)
Asi las cosas, si tomamos en cuenta, que la oferta de venta de las acciones de la sociedad mercantil donde es accionista la hoy actora, fue efectivamente conocida por ella el dia 19 de septiembre de 2012, en la forma antes indicada, de acuerdo con el articulo 7 de los estatutos de la empresa, y conforme las reglas de computo que ordena el artículo 12 del Código Civil, la oferida tenia hasta el dia 19 de octubre de 2012 para hacer llegar al conocimiento del autor de la oferta, el hoy demandado, su voluntad de ejercer su derecho preferente en la adquisición de las acciones ofrecidas por éste.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora afirmó, que el dia 20 de Septiembre del 2012, fecha según la cual iba a ser celebrada la asamblea para la cual había sido convocada, su representada procedió a trasladarse a la hora y a la dirección establecida y notificada por el “abogado de su socio” el hoy demandado ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ, “… con la finalidad de aceptar la oferta de venta de acciones, ejercer su derecho de preferencia, firmar el traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas y hacer entrega del cheque de gerencia Nº 00023045 del Banco Banesco y así cumplir con el pago del precio fijado por el ofertante; que esa oferta fue aceptada por su mandante, tanto en condiciones, precio y pago, tal y como dice desprenderse de “… documento de aceptación, pago y notificación realizado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Ahora bien, la actuación en referencia practicada por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de septiembre de 2012, contiene la solicitud de la hoy actora para que esa oficina notarial practicara la siguiente actuación:


“… Solicito respetuosamente se traslade a la avenida José Antonio Páez, Paraíso Plaza, piso 7, oficina 7B-5, Parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital, detrás del Centro Comercial Multiplaza El Paraíso, a las 10 am del día 20 de septiembre del año 2012, a fin de notificar y dejar constancia al accionista ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. V-6.113.876, de la sociedad Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A, ya identificada, de los siguientes particulares: PRIMERO: notifique al accionista ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ, ya identificado , que dándole cumplimiento al artículo séptimo del acta constitutiva de la sociedad mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A, ejerzo mi derecho de preferencia sobre las acciones de su propiedad dentro de la referida sociedad mercantil y acepto su ofrecimiento de venta de acciones por Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,oo) de manera formal y autentica a través de la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital (anexo copia certificada de dicha oferta ) . SEGUNDO: que deje constancia del cheque de gerencia no. 0023045 expedido por el banco Banesco por la cantidad de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,oo) el valor de las acciones ofertadas por el accionista ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ, ya identificado, dándole cumplimiento a las formalidades de la venta establecidas en la ley por la compra de las acciones y al derecho preferente establecido en los estatutos de la sociedad mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A. TERCERO: que deje constancia, que debido al extravió del libro de accionistas, le presento al accionista ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ, ya identificado, el nuevo libro de accionistas otorgado por el Registro Mercantil Primero, para su firma por el traspaso de las acciones vendidas. CUARTA: se deje constancia de las personas presentes en ese acto “ (subrayado del tribunal)


El día 20 de septiembre de 2012, la Notario Público Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital acordó el traslado de esa Notaria al sitio indicado a los fines peticionados, autorizándose a tales fines, y de acuerdo a los señalado en el artículo 29 del Reglamento de Registros y Notarias vigente para esa fecha, a la ciudadana YOVANCA LASCON GRATEROL, titular de la cédula de identidad no. 12.798.993, la cual en ejercicio de esa autorización dejo constancia que


“… se constituyó en la dirección antes mencionada y fue recibida por la ciudadana quien se identificó con el nombre de YANISKVI KAROLINA RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad no. 20.912.856 quien manifestó ser la dueña del inmueble, no conocer de ninguna asamblea , ni a ningún Alex Machado, ni que esa dirección fuese oficina , es una vivienda familiar donde reside.”


Del texto integro de la solicitud y de la actuación propiamente dicha de la aludida Notaria Pública, se desprenden tres circunstancias importantes para la resolución de este asunto: la primera, que una de las finalidades de esa actuación era dejar constancia que la solicitante de esa actuación, la hoy actora estaba ejerciendo su derecho de preferencia en la adquisición de las ya indicadas acciones ofrecidas por el hoy demandado, y de la notificación de la aceptación de esa oferta al aludido accionista ALEX JOSE MACHADO HERNANDEZ, por su valor ofertado de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,oo), conteniendo la misma, la copia del cheque de gerencia emitido por Banesco el día anterior a esa actuación, a nombre del autor del oferta, por la cantidad estipulada para la compra de esas acciones. La segunda, que la hoy actora concurrió puntualmente a la dirección indicada y en el día y hora pactadas para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A, a la cual fue convocada por el hoy demandado en la forma que antes quedó establecida, la cual tendria como finalidad, tratar como punto unico: cumplir con la formalidad de venta de las acciones, según lo establecido en el articulo 7º del acta constitutiva de esa sociedad; y en tercer lugar, que en el lugar indicado, en la fecha y hora pactadas, no se celebró ninguna asamblea, que no estaban presentes ninguno de los accionistas de aquella empresa; que el lugar de la direccion indicada para esa celebración es una casa de familia y que la persona notificada de la actuación notarial declaró estar en total desconocimiento de la celebración de una asamblea de esa naturaleza, y además declaró no conocer a las personas alli indicadas.

Todo ello tiene importancia, porque si bien es cierto, que en esa actuación practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el fecha 20 de septiembre de 2012, en la avenida José Antonio Páez, residencias Paraíso Plaza, piso 7, oficina 7B-5, Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, no se encontraba el ciudadano ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ, la concurrencia de la hoy actora en la dirección y oportunidad convocada por éste para que se verificara la formalidad de venta de las acciones según lo establecido en el artículo 7º del acta constitutiva de la sociedad mercantil M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A, debe tenerse como el acto con el que efectivamente se concreta la notificación de la aceptación de la hoy actora a la oferta efectuada por el hoy demandado en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la notificación telefónica antes aludida, pues, el traslado de esa notaria estuvo dirigido a cumplir con esa finalidad notificatoria de la aceptación de la oferta, en el entendido, además, que surge el hecho aceptado por el hoy accionado en la oportunidad de la contestación a la demanda, de haber estado en conocimiento de ese traslado al afirmar, que aceptaba “… que la funcionario Yovanca Lascon Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.1798.993, se trasladó a tal dirección el 20 de septiembre de 2012…” sin que se hubiere indicado ningún cuestionamiento al respecto. Aceptada esa circunstancia, poco importaba si el trafico de la ciudad le impidió al hoy demandado llegar a esa dirección en la oportunidad acordada para la celebración de la asamblea, -circunstancia que tampoco quedó demostrada en autos- ya que lo cierto del caso, es que la notificación de la aceptación de la oferta de parte de la hoy actora llegó en plazo útil a la dirección del destinatario, es decir a la dirección donde las partes habían concertado se verificaría la asamblea para la trasferencia de las acciones, de allí, que tampoco en tal sentido, la hoy actora debía cumplir mayor actividad de notificación en el domicilio del demandado, como lo alegó éste en la oportunidad de la contestación la demanda, pues la dirección indicada en la convocatoria de la asamblea suplía cualquiera otra dirección conocida por las partes. En consecuencia, la notificación de la aceptación de la oferta, efectuada por la actora en la avenida José Antonio Páez, residencias Paraíso Plaza, piso 7, oficina 7B-5, Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se hizo constar mediante actuación de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el fecha 20 de septiembre de 2012, al ser conocida por el destinatario de la misma el hoy demandado en el lapso tenido como útil para hacerle llegar esa notificación a tenor del artículo 2 de los estatutos, perfecciona el contrato de venta de las Dos Mil Quinientas acciones que el accionado le ofreció a la hoy actora y que posee en la empresa M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A, siendo procedente en tal sentido la demanda . Así se decide.

VII

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MILITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, en contra del ciudadano ALEX JOSÉ MACHADO HERNÁNDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia:

1.- Se condena la parte demandada a transferir en beneficio de la parte actora, mediante la firma de ese traspaso en el libro de accionistas respectivo, las Dos Mil Quinientas (2.500) acciones que posee en la sociedad mercantil, M & E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 48, Tomo 121-A-2.003, previo consignación en autos de parte de la actora, de cheque de gerencia a nombre del accionado por el valor de venta ofertado, es decir por la cantidad Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).

2.- Para el caso que la parte demanda no cumpliere con esa obligación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, en cuyo caso, se ordena su protocolización por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda.

3.- Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria Acc.

Abg. LUISANA MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las 11 am. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.

Abg. LUISANA MARTINEZ











MAGC/DM/Yorelys
Expediente. Nº AP31-V-2012-002147