REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 Julio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A: APODERADOS JUDICIALES, LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.511 y 29.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos ROJAS HECTOR ENRIQUE y PEÑA ENDER EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cedulas de identidad Nos V-5.971.112 y V-16.007.837. No consta en auto apoderado Judicial
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000496

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos, 15.511 y 29.955, actuando en representación del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede los cortijos, en fecha 02 de Junio de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 04 de junio de 2010.
A través de auto de fecha 21 de junio de 2010, este tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio 2010 la parte actora canceló los emolumentos correspondientes para la practica de la citación.
En fecha 20 de mayo de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, siendo librada el 31 de mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011 el Alguacil dejó constancia que se dirigió a la dirección correspondiente y fue atendido por la ciudadana YANEZ VELAZQUEZ, quien manifestó que el ciudadano ENDER EDJUARDO PEÑA, es su cuñado y no vive en dicho inmueble motivo por el cual consigno compulsa sin firma.
En fechas 17 de junio el alguacil consignó compulsa sin firma ya que al dirigirse a la dirección correspondiente y no ser atendido por persona alguna, manifestó que un vecino de la zona señalo no conocer al ciudadano HECTOR ENRIQUE ROJAS.
A través de diligencia de fecha 04 de junio del 2012 la parte actora solicitó al tribunal oficiar al SAIME a loas fines de determinar la direccion de la parte demandada
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012 se libro oficio N 2012-0402, al SAIME por este tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2011 este tribunal agregó al expediente dicho oficio recibido del SAIME.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser el interesado en que se perfeccione la intimación de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso contra la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 24 de septiembre de 2011 fecha en la cual este tribunal agregó al expediente dicho oficio recibido del SAIME, hasta la presente fecha a transcurrido más de dos (2) años sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el que se verifico la paralización de la causa por más de dos (2) años
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de dos (2) años debiendo este tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o de gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de de verificada la perención.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (2) años a contar desde el 24 de septiembre de 2011 fecha en la cual este tribunal agregó al expediente dicho oficio recibido del SAIME, no constando en autos impulso procesal por la parte actora de seguir tramitando el presente procedimiento incurriendo en el supuesto de echo contenido en el articulo 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas conforme lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO


LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS









DOR/BB/GG
AP31-M-2010-000496