REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana ANASTACIA BATTISTELLI DE CARADONNA, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-354.464. APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos RENE JOSE BROWN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.433.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 992.571. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
EXTINCIÓN DE HIPOTECA

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001152



-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado RENE JOSE BROWN, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANASTACIA BATTISTELLI DE CARADONNA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 21/06/2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 22/06/2012.
En fecha 04/07/2012 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19/07/2012 la parte actora consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 06/08/2012.
A través de diligencia de fecha 11/10/2010 el alguacil consignó compulsa sin firmar, ya que al dirigirse a dicha dirección fue atendido por la ciudadana Yamilet Briceño residente de dicho apartamento, la cual manifestó no conocer al ciudadano demandado.
En fecha 22/10/2012 compareció la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa; la cual fue consignada sin firmar por el alguacil titular a través de diligencia de fecha 22/11/2012, manifestando éste funcionario judicial que el ciudadano demandado no se encontraba en el inmueble y que le habían informado en la dirección a la cual se trasladó con el objeto de citarle, que el mismo había fallecido hace algún tiempo.
A través de diligencia de fecha 24/04/2013, compareció la parte actora y solicitó se publicara un edicto.
Mediante auto dictado en fecha 06/05/2013 este tribunal negó lo solicitado ya que no consta en autos medio probatorio alguno que permita verificar si el demandado ha fallecido.
Por diligencia de fecha 02/08/2013 la parte actora consignó copia simple del acta de defunción requerida.
Mediante auto dictado en fecha 07/08/2013 este tribunal acordó citar mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del cujus PEDRO JESÚS MUÑOZ.
A través de diligencia de fecha 24/09/2013, la parte actora consignó acta certificada de defunción del ciudadano PEDRO JESÚS MUÑOZ.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente, circunstancia ésta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 24/09/2013, fecha en la cual la parte actora consignó acta certificada de defunción del ciudadano PEDRO JESÚS MUÑOZ, hasta la presente data, no ha habido ninguna actuación de la accionante en la presente causa, razón por la cual queda evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de un (1) año sin que la parte actora haya publicado el edicto librado el 07 de agosto de 2013, en virtud de lo cual, debe este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.







-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS


DOR/BB/CP
AP31-V-2012-001152