REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: Abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.


PARTE DEMANDADA

JUAN GONCALVES CUNHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.191. APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CUESTIÓN PREVIA ORD. 3º ART. 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Materia: Civil.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000684.

-I-
-ALEGATOS Y ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES-

En fecha 29 de julio de 2014 la abogada CARMEN ARROYO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto lo siguiente:
• Que la cualidad para demandar la tiene la Junta de condominio del Edificio Nicanor Bolet Peraza y no la accionante.
• Que dicho edificio no ha otorgado poder a la Administradora Ibiza, para actuar en juicio ni por ellos ni a abogado alguno y menos para demandar a su cliente.
• Que de acuerdo a los artículos 19 y 20 en su literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, debe estar autorizado, “tácitamente”, a su decir, para demandar a su cliente y que esa autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio y dicha asamblea debe estar inscrita ante el registro correspondiente y en el mismo no consta que la parte demandante haya traído a los autos el documento correspondiente ni lo haya exhibido al Tribunal para certificar su autenticidad.
• Que dicho poder es genérico, no especifica a quien va a demandar, así como la autorización de la Asamblea del 17 de mayo de 2011, la cual no se encuentra vigente y que solo la junta de condominio puede otorgar poder, ya que son los únicos autorizados para el otorgamiento de los mismos.
• Negó, impugnó y desconoció tanto el poder otorgado al abogado Leopoldo Micett Cabello, como el acta de la asamblea celebrada el 17 de mayo de 2011, por ser una copia simple y por cuanto los miembros de la Junta de Condominio en ella señalada no son los actuales, a tal efecto, consignó copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 02 de abril de 2014, de la cual se desprende la identificación de los actuales miembros de la junta de condominio del Edificio Nicanor Bolet Peraza.

Anexo a su escrito de cuestiones previas, la parte demandada consignó los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de acta de fecha 02/04/2014 celebrada por la Junta de Condominio del edificio Nicanor Bolet Peraza (folios 58 al 60; instrumento que al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal adecuada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; del cual se desprenden los integrantes de la Junta de Condominio electa por la referida junta condominal en fecha 02/04/2014, entre los cuales no se encuentran los ciudadanos que suscribieron el acta consignada anexa al escrito libelar por la parte actora;
2. Copia simple de carta misiva presuntamente enviada por la Junta de Condominio del Edificio Nicanor Bolet Peraza a la Administradora Ibiza C.A, en fecha 30/06/2014 (folios 61 y 62); instrumento que al guardar relación con el fondo de la demanda y no con la presente incidencia de cuestión previa será valorado en el fallo definitivo.

En fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta, negando, rechazando y contradiciendo la misma. Al respecto, este Tribunal observa que el presente caso se tramita por el procedimiento breve, regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo así en el artículo 884 eiusdem en relación a la oposición de las cuestiones previas y su contradicción estableció el Legislador:

“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

Conforme a lo anterior, siendo que la parte actora contradijo la cuestión previa dos (02) días después de la oposición de la misma, debiendo hacerlo el mismo día, la misma resulta extemporánea por tardía y así se declara.
Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2014 la parte actora ADMINISTRADORA IBIZA C.A, al momento de incoar la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano JUAN GONCALVES CUNHA, sustentó su legitimatio ad proccessum en los siguientes instrumentos que consignó anexos al escrito libelar:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado en fecha 24/03/2006 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 05, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 06 al 07); instrumento que al haber sido impugnado por la parte demandada carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copia simple de presunta acta de Junta Condominal celebrada en fecha 17/05/2011 por la Junta de Condominio del Edificio Nicanor Bolet Peraza (folio 08); instrumento que al haber sido impugnado por la parte demandada carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

-II-
-MOTIVA-

Una vez establecidos suficientemente los alegatos de las partes y su acervo probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir en relación al mérito de la cuestión previa 3° opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. Al respecto es importante señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSISS…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

La presente incidencia corresponde a la falta de legitimatio ad proccessum del abogado LEOPOLDO MICETT para actuar en el presente juicio en representación de la ADMINISTRADORA IBIZA C.A.
Ahora bien, la parte demandada cuestiona la facultad de dicha administradora para actuar en el presente proceso y otorgar poder, alegando que la misma no tiene autorización otorgada por la junta de condominio para ejercer la representación en juicio y otorgar mandato judicial, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, por lo que denuncia la falta de legitimidad de la misma y la insuficiencia del poder otorgado para el presente proceso, fundamentando su denuncia en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En ese sentido, se denota claramente que lo controvertido en la presente incidencia corresponde a la supuesta falta de legitimad de la ADMINISTRADORA IBIZA C.A para demandar y otorgar poderes en juicio, por no tener la autorización expresa de la Junta de Condominio.
Al respecto el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

“Corresponde al Administrador:
…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;…”


En ese sentido, se desprende que actualmente la Junta de Condominio del Edificio Nicanor Bolet Peraza está conformada por los ciudadanos Magaly Mesa, Isabel Viña, Omaira Rondón, Teresa de Dannini, Nancy Castañeda y Antonio Verde, los cuales no corresponden con los ciudadanos que se reflejan como miembros de la Junta de Condominio en el acta de fecha 17/05/2011. De manera que, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, no cuenta con la legitimidad para actuar en el presente proceso y otorgar poderes. Asimismo, se observa que en el poder otorgado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario no dejó constancia en la Nota Marginal, de haber tenido a la vista el Libro de Actas de Asambleas.
Conforme a lo anterior, siendo que fueron impugnados por la parte demandada el instrumento poder del cual la parte demandante pretende desprender su representación para actuar en la presente causa, y el acta de asamblea condominal de fecha 17/05/2011 en la cual se faculta a la Administradora Ibiza C.A, para demandar a los propietarios morosos del Edificio Nicanor Bolet Peraza, este Tribunal considera atinente citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Subrayado y negritas propias del Tribunal).

De ahí que, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la ADMINISTRADORA IBIZA C.A, no está facultada para otorgar poder y demandar en nombre de la Junta de Condominio del Edificio Nicanor Bolet Peraza, razón por la cual el abogado LEOPOLDO MICETT no está legitimado para actuar en el juicio de marras.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debido a que al carecer de valor probatorio los instrumentos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo no tiene legitimatio ad proccessum para actuar en el presente juicio, y en consecuencia se le advierte a dicha parte que debe comparecer su representante legítimo o su apoderado debidamente constituido, o ratificar en autos su poder y los actos realizados con el poder defectuoso, dentro de los cinco (05) días siguientes a la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes, en el entendido que de no hacerlo el presente juicio se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

-IV-
-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada CARMEN ARROYO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GONCALVES CUNHA, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que sigue ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, en su contra.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, una vez notificadas las partes comenzará a computarse el lapso de cinco días establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora subsane la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO

ELSECRETARIO


CÉSAR PÉREZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)
ELSECRETARIO


CÉSAR PÉREZ


AP31-V-2014-000684.-
DOR/CP-