REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA, ROBERTO LA TORRE, R. ANGEL EDUARDO MONTENEGRO, JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ, EZEQUIEL APOLONIO JOSEPH RONDON, JULIÁN VIRGILIO OVIEDO MARTÍNEZ Y MARCO ANTONIO PEREIRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.064.602, V-2.105.001, V-1.850.287, V-2.133.449, V-2.934.131, 1.157.267, V-1.731.151 y V-3.025.085, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana GREGORIANA SOTO VELAZCO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.556.


PARTE DEMANDADA

CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL .N.O.N., -MARNR- “CANJUPINOS”, en las personas de sus directivos y representantes legales ciudadanos WILLIAM R. GARCÍA B, CRUZ E. MATA ALPIZA y RAMIRO ANTONIO QUERALES, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.457.744, 2.337.487 y 424.240, quienes fungen como Presidente, Tesorero y Secretario General, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LEÓN MASS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.248.


MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA

Exp. No. AP31-V-2014-001015.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Se pretende la nulidad de las asambleas de delegados y socios de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL I.N.O.S –MARNR- CANJUPINOS, celebradas el 24 de septiembre de 2005 y el 29 de octubre de 2008.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada GREGORIANA SOTO VELAZCO, en representación de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA, ROBERTO LA TORRE, R. ANGEL EDUARDO MONTENEGRO, JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ, EZEQUIEL APOLONIO JOSEPH RONDON, JULIÁN VIRGILIO OVIEDO MARTÍNEZ Y MARCO ANTONIO PEREIRA FIGUEROA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/10/2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 24/10/2012 fue admitida la presente demanda a través del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones similares de ahorro, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Verificados los trámites de la citación la misma resultó infructuosa, compareciendo la parte actora en fecha 18/03/2013 a solicitar el nombramiento de Defensor Judicial a la parte accionada; siendo nombrado el abogado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ en fecha 20/03/2013; el cual fue debidamente citado en fecha 27/05/2013.
En fecha 30/05/2013 el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04/06/2013 la parte actora promovió pruebas; siendo admitidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/06/2013.
En fecha 02/07/2013 la parte actora solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en el juicio de marras.
En fecha 03/07/2013 compareció el ciudadano WILLAN RUBÉN GARCÍA BELLO, actuando en carácter de Presidente de la Caja Nacional de Ahorro de los Jubilados y Pensionados del extinto Intituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (CANJUPINOS), otorgó poder apud acta al abogado LEÓN MASS y consignó escrito de alegatos.
En fecha 30/07/2013 el abogado LEÓN MASS consignó diligencia a través de la cual le señaló al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el escrito consignado en fecha 03/07/2013 por su representación Judicial estaba mutilado.
En fecha 08/08/2013 el abogado LEÓN MASS consignó diligencia realizando alegatos, asimismo consignó acta de defunción.
En fecha 30/10/2013 la parte actora solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en el juicio de marras.
En fecha 05/02/2014 la parte actora solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 17/03/2014 la parte actora consignó escrito alegando retardo procesal por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demorar tanto en dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03/04/2014 la parte actora solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en el juicio de marras.
A través de sentencia de fecha 03/04/2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo interlocutorio a través del cual se declaró incompetente por la cuantía para decidir la presente causa y ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/06/2014 a través de oficio N° 2014-509 se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional según sorteo de fecha 02/07/2014, siendo recibido en fecha 03/07/2014.
A través de auto de fecha 15/07/2014 este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se aboco al conocimiento del mismo, ordenando la citación de ambas partes.
En fecha 16/07/2014 el representante judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 21/07/2014 el Alguacil Titular consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionante.
A través de auto de fecha 11/08/2014 este Órgano Jurisdiccional señaló que en la referida fecha precluyó el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a partir de dicha fecha, exclusive, correspondía a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia definitiva
II
MOTIVA

La pretensión alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA, ROBERTO LA TORRE, R. ANGEL EDUARDO MONTENEGRO, JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ, EZEQUIEL APOLONIO JOSEPH RONDON, JULIÁN VIRGILIO OVIEDO MARTÍNEZ Y MARCO ANTONIO PEREIRA FIGUEROA, contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL .N.O.N., -MARNR- “CANJUPINOS”.
La parte actora fundamentó la precitada pretensión en su escrito libelar en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

• Que en fecha 14/09/2005 se publicó en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de la ciudad de Caracas una convocatoria del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL I.N.O.S -,ARMR- “CANJUPINOS”, para una asamblea general que se llevaría a cabo en fecha 29/09/2005 en la sala “LUIS TOVAR” de la Casa Sindical a las 10:00 a.m con el siguiente orden del día: a)Constatación del quórum; b) Saludos de los Consejos de Administración y Vigilancia; c) Informe del Consultor Jurídico; d) Explicación de Causales, Participación de Asociados y Decisión en torno a los socios suspendidos.
• Que en fecha 29/09/2005 se celebró la asamblea general identificada en el ítem anterior con la participación de los directivos WILLIAM R. GARCÍA, en su carácter de Presidente, CRUZ MATA ALPIZA, en su carácter de tesorero y RAMIRO ANTONIO QUERALES, en su carácter de Secretario General, así como los funcionarios de la Superintendencia de Caja de Ahorro.
• Que en la referida asamblea celebrada el 29/09/2005 se sometió a consideración de los asambleístas la expulsión de los asociados JULIAN VIRGILIO OVIEDO MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO PEREIRA, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA y JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ, sin que se realizara el conteo de los votos, así como sin haber discutido los puntos de la agenda y más grave aun, sin haber dado a los asociados señalados para ser suspendidos la oportunidad de defenderse.
• Que los asociados sujetos a suspensión por la Asamblea General, ciudadanos JULIAN VIRGILIO OVIEDO MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO PEREIRA, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA y JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ, fueron excluidos directamente y sin defensa de la Caja de Ahorros “CANJUPINOS”; en virtud de lo cual, éstos al tener conocimientos de ello enviaron comunicación a la Superintendencia de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro a fin que este ente administrativo ejerciera la garantía de defensa establecida en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y garantizar así a los asociados mencionados los procedimientos adecuados y efectivos, para que estos pudieran ejercer las reclamaciones que considerasen pertinentes para la defensa y el restablecimiento de sus derechos.
• Que la Superintendencia de la Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro respondió a la comunicación mencionada en el punto anterior que solo después de haber sido expulsados, por parte de la Asamblea General, los asociados sujetos de la medida es cuando se les da el derecho de palabra, sin que dicha participación modifique la decisión tomada.
• Que la Asamblea General tantas veces mencionada violó en forma flagrante los derechos constitucionales de los asociados suspendidos, especialmente el derecho a la defensa y el debido proceso; dado que los asociados suspendidos tenían el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba y de disponer asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación. Asimismo, dicha Asamblea General violó los artículos 61 al 65 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, ya que sometió a consulta de la Asamblea General de Asociados, sin haber aperturado un procedimiento disciplinario previo que estableciera taxativamente la acusación y/o denuncia que determinara las causas para su suspensión o exclusión.
• Que la Superintendencia de la Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, en respuesta a la comunicación enviada por los socios suspendidos observó la inclusión de dos puntos relativos, relativo el primero a la expulsión de los asociados, dañinos a la institución y el segundo, alusivo a la suspensión desde ese momento de los socios aludidos; los cuales no constan como punto a tratar en la convocatoria ni en el acta de discusión, constituyendo ello una flagrante violación al contenido del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
• Que en virtud de lo señalado en el punto anterior la Superintendencia de la Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, señaló que las decisiones relativas a la expulsión de los socios anteriormente señalados, son nulas y sin ningún valor legal, y en consecuencia todas aquellas acciones que se generen de las mismas y que perjudiquen a los asociados afectados, serán responsabilidad de los actuales integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia, en atención al artículo 37 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
• Que a pesar de la decisión de la Superintendencia de la Caja de Ahorro, la directiva de CANJUPINOS hizo caso omiso a las recomendaciones y por el contrario continuo violando los derechos de los asociados.
• Que CANJUPINOS procedió a través de sus directivos a aplicar la sanción de expulsión acordada en la Asamblea General a los asociados JULIAN VIRGILIO OVIEDO MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO PEREIRA, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA y JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ, desincorporándoles como asociados de la mencionada Caja de Ahorros; notificando inmediatamente al SERVICIO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES NATURALES (SAMAR), de la decisión tomada en la Asamblea General a que se ha hecho mención, solicitándole la paralización de los descuentos por concepto de los aportes presupuestados en la contratación colectiva del año 90 al 91, para la aportación a CANJUPINOS del 6%; acatando SAMAR dicha orden.
• Que en fecha 16/10/2008 se publicó en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de la ciudad de Caracas una convocatoria del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL I.N.O.S -,ARMR- “CANJUPINOS”, para asambleas parciales que se llevarían a cabo en su sitio de costumbre y en fecha 29/10/2008 a las 10:00 a.m, se realizaría la Asamblea Nacional de delegados en la sede de CANJUPINOS con el siguiente orden del día: a)Constatación del quórum; b) Actualización de ayuda para el transporte de los delegados; c) Actualización de la dieta de las directivas de ambos consejos; d) Informe del Consejo de Administración; e) Aplicación de sanciones a los asociados transgresores de la ley de cajas de ahorro y fondos de ahorros, y de los estatutos de la caja de ahorro y previsión social de los obreros jubilados y pensionados del INOS –MARNR-CANJUPINOS.
• Que en la referida asamblea celebrada el 29/10/2008 se expulsó a los asociados NELSON ENRIQUE ROMERO CASTILLO, ROBERTO LA TORRE, ANGEL EDUARDO MONTENEGRO y EZEQUIEL APOLONIO JOSEPH RONDÓN, alegando que estos asociados estaban incursos en actos violatorios de la ley de caja de ahorro y de los estatutos de CANJUPINOS, ya que estaban incurriendo en desafueros, acusaciones, demandas innecesarias en tribunales, INDECU, entre otros, ocasionándole a la caja de ahorro grandes pérdidas por la cancelación de honorarios profesionales.
• Que los asociados mencionados en los puntos anteriores acudieron a las diversas instancias referidas en el ítem anterior debido a que nunca fueron escuchados sus planteamientos ni dada la respuesta adecuada a lo expresado por ellos en formar recurrente.
• Que CANJUPINOS procedió a través de sus directivos a aplicar la sanción de expulsión acordada en la Asamblea General a los asociados NELSON ENRIQUE ROMERO CASTILLO, ROBERTO LA TORRE, ANGEL EDUARDO MONTENEGRO y EZEQUIEL APOLONIO JOSEPH RONDÓN, desincorporándoles como asociados de la mencionada Caja de Ahorros; notificando inmediatamente al SERVICIO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES NATURALES (SAMAR), de la decisión tomada en la Asamblea General a que se ha hecho mención, solicitándole la paralización de los descuentos por concepto de los aportes presupuestados en la contratación colectiva del año 90 al 91, para la aportación a CANJUPINOS del 6%; acatando SAMAR dicha orden.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/03/2012, anotado bajo el N° 16, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 11 al 16); documento privado auténtico que no fue impugnado por la parte accionada, razón por la cual tiene pleno valor probatorio formal de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la legitimatio ad proccessum de la abogada GREGORIANA SOTO para representar a la parte actora en la presente causa;
2. Original del Acta constitutiva de la Caja de Ahorros Nacional y Previsión Social de los Obreros Jubilados y Pensionados del INOS---MARNR. Conexos y afines “CANJUPINOS”, debidamente protocolizado en fecha 30/06/1995 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 28, Tomo 46, Protocolo Primero (folios 17 al 20); documento público auténtico que al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende el registro y la existencia de la persona jurídica demandada en la presente causa;
3. Copia certificada de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.635 de fecha 28/09/1993 (folios 22 al 26); documento público que no fue impugnado por la parte accionada en virtud de lo cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual en relación con la fijación de los hechos en la presente causa, se desprende que en la referida Gaceta Oficial el Congreso de la República de Venezuela decreta ley que autoriza al Ejecutivo Nacional a proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias;
4. Copia simple de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (folios 27 al 32); documento público que al no haber sido impugnado por la parte accionada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; instrumento que adminiculado con el documento valorado en el ítem anterior se desprende que el Congreso de la República de Venezuela decretó ley que autorizó al Ejecutivo Nacional a proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias;
5. Copia simple de ejemplar del periódico Ultimas Noticias de fecha 14/09/2005 (folio 33); instrumento que al no haber sido impugnado por la parte accionada, adminiculado con el acervo probatorio valorado en los ítems anteriores de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil produce una presunción grave, precisa y concordante que en el referido diario en la fecha determinada, el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la Caja Nacional de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS, CANJUPINOS, convocaron a todos sus asociados a una Asamblea General a efectuarse el 22/09/2005 en la Sala Luis Tovar de la Casa Sindical en el Paraíso a las 10:00 a.m con el siguiente orden del día: 1.-Constatación del quórum, 2.-Saludos de los Consejos de Vigilancia y de Administración, 3.-Informe del Consultor Jurídico de su institución, 4.-Explicación de causales, participación de asociados y decisión en torno a los socios suspendidos;
6. Copia simple de oficio N° DS (OAL)-7220-B de fecha 29/09/2005 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas dirigido al Presidente y demás miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Obreros Jubilados y Pensionados del INOS-MARNR (CANJUPINOS) Registro N° 548 Sector Público (folios 34 al 35); documento público que al no haber sido impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende las recomendaciones que el referido organismo público le hizo en las referida comunicación a la parte demandada en el juicio de marras; documento que al estar íntimamente relacionado con la fijación de la posición de los hechos controvertidos del juicio de marras, de haber lugar será valorado en la motiva de este fallo;
7. Copia simple de oficio N° DS (OAL)-7220-A de fecha 23/09/2005 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas dirigido al Director de la Oficina de Asesoría Legal (folios 36 al 37); documento público administrativo que al no haber sido impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende el informe de asistencia a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Obreros Jubilados y Pensionados del INOS-MARNR (CANJUPINOS) Reg. N° 548, Sector Público; documento que al estar íntimamente relacionado con la fijación de la posición de los hechos controvertidos del juicio de marras, de haber lugar será valorado en la motiva de este fallo;
8. Copia simple de comunicación de fecha 08/09/2005 dirigida al Licenciado YVAN RAFAEL DELGADO ABREU en su carácter de Superintendente Nacional de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, suscrita por los demandantes JORGE CARABALLO, JULIÁN OVIEDO, EZEQUIEL RONDÓN, FRANCISCO CHAPARRO, MARCO PEREIRA y el tercero JOSÉ CASTILLO (folio 38); carta misiva que al no haber sido promovida a tenor de lo previsto en los artículos 1371 y siguientes del Código Civil carece de valor probatorio;
9. Copia simple de oficio N° SCA-OAL-4009 de fecha 12/11/2008 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas dirigido a los ciudadanos NELSON ROMERO, ROBERTO LA TORRE y otros, todos asociados de la CAJA DE AHORRO NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL I.N.O.S.- M.A.R.N (CANJUPINIOS) Sector Público N° 548, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 6, Oficina 608, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (folio 39); documento público que al no haber sido impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; documento que al estar íntimamente relacionado con la fijación de la posición de los hechos controvertidos del juicio de marras, de haber lugar será valorado en la motiva de este fallo;
10. Copia simple de oficio N° DS (OAL)-7231 de fecha 28/09/2005 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas dirigido al Presidente y demás miebros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la CAJA DE AHORRO NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL I.N.O.S.- M.A.R.N (CANJUPINIOS) Sector Público N° 548, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 6, Oficina 608, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (folios 40 al 43); documento público que al no haber sido impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; documento que al estar íntimamente relacionado con la fijación de la posición de los hechos controvertidos del juicio de marras, de haber lugar será valorado en la motiva de este fallo;
11. Copia simple de comunicación de fecha 06/11/2008 enviada por CANJUPINOS Caja de Ahorros Nacional de Jubilados y Pensionados del I.N.O.S MARN suscrita por WILLIAM GARCÍA, en su carácter de presidente dirigida a la Dirección de SAMARA (folios 44 y 45); carta misiva que al no haber sido desconocida por la parte demandada tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil; documento que al estar íntimamente relacionado con la fijación de la posición de los hechos controvertidos del juicio de marras, de haber lugar será valorado en la motiva de este fallo;
12. Copia simple de ejemplar del periódico Ultimas Noticias de fecha 16/10/2008 (folio 46); instrumento que al no haber sido impugnado por la parte accionada, adminiculado con el acervo probatorio valorado en los ítems anteriores produce una presunción grave, precisa y concordante que en el referido diario en la fecha determinada, el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la Caja Nacional de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS, CANJUPINOS, convocaron a todos sus asociados de las regiones y estados a realizar sus asambleas parciales, el día 23/10/2008 en sus sitios de costumbre a las 10:00 a.m y el 29/10/2008 a las 10:00 a.m la Asamblea Nacional de Delegados en la Sede de Canjupinos de Socorro a Abanico, pasaje Sevilla, con el siguiente orden del día: 1.-Constatación del quórum, de no existirlo a la hora convocada, se aplica el artículo 10 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares 2.-Actualización de ayuda para el transporte de los delegados, 3.-Actualización de dieta directivos de ambos consejos, 4.-Informe del Consejo de Administración, 5.- Aplicación de sanciones a asociados transgresores de la ley y sus estatutos, 6.- Almuerzo;
13. Copia simple de Acta de Asamblea Nacional de Delegados de la Caja de Ahorro Nacional de los Jubilados y Pensionados del INOS, CANJUPINOS de fecha 29/10/2008 (folios 47 al 50); documento público que al no haber sido impugnado por la parte accionada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; documento que al estar íntimamente relacionado con la fijación de la posición de los hechos controvertidos del juicio de marras, de haber lugar será valorado en la motiva de este fallo.

Alega la parte accionante en su libelo de demanda que en fechas 29 de septiembre de 2005 y 29 de octubre de 2008, se celebraron sendas Asambleas de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL I.N.O.S -,ARMR- “CANJUPINOS”, en las cuales fueron expulsados asociados de dicha organización de manera írrita y nula, suspendiéndosele a los mismos los beneficios que poseían como asociados de la referida Caja de Ahorro; razón por la cual, se les vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso previstos constitucional y legalmente, motivos por los cuales a través de la presente pretensión demandan la nulidad de dichas asambleas.
Una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada se diera por citada en el presente procedimiento, le fue nombrado Defensor Judicial, el cual contestó la demanda de manera genérica en fecha 30/05/2013, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no poder ponerse en contacto con su defendida. No obstante en fecha 03/07/2013 cuando la causa se encontraba en estado de sentencia compareció la parte demandada señalando que el Defensor Judicial había sido negligente en su defensa.
Ahora bien, en virtud de los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en la Constitución Nacional ampliamente en el artículo 49, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que aún cuando a la parte demandada se le nombre defensor judicial, de apersonarse ésta por sí mismas o a través de un representante judicial en cualquier grado del juicio aún cuando haya precluido el lapso de contestación de la demanda y promoción de pruebas, se valorará cualquier alegato o instrumento que pueda traer al proceso para desvirtuar el decir de la parte demandada. No obstante, en el juicio de marras el apoderado judicial de la parte demandada LEÓN MASS, no realizó ningún alegato alusivo al fondo ni trajo documento alguno que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora.

PUNTO PREVIO
CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN

No obstante lo anterior, esta Juzgadora antes de ingresar al estudio del thema decidendum, en virtud del principio iura novit curia, máxima según la cual el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio observa que los artículos 19 y 20 la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares publicada en Gaceta Oficial N° 39.553 de fecha 16/11/2010, establecen lo siguiente:

“Artículo 19. La Asamblea, ordinaria o extraordinaria, celebrada en contravención a lo dispuesto en la presente Ley se considera viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la Asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, como mínimo, podrá impugnar el acta de la Asamblea ante el Juez Civil de Municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión de la Asamblea que fue constituida por delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.
Declarada la nulidad de la Asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la forma prevista en la presente Ley, a una nueva Asamblea presidida por el Presidente del Consejo de Administración para deliberar sobre las materias objeto de la Asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un lapso no menor de quince días hábiles, ni superior a treinta días hábiles, siguientes a la declaratoria de nulidad. La Superintendencia de Cajas de Ahorro tendrá derecho a voz en la Asamblea, y se dejará constancia en el acta respectiva” (Subrayado y negritas propias del Tribunal).


“Artículo 20. Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.
El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión o de exclusión del asociado” (Negritas propias del Tribunal).


El citado artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, establece un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la celebración de la Asamblea que se quiere impugnar para que el porcentaje indicado que tiene legitimación activa demande la impugnación de la misma. Ahora bien, el hecho de ser facultativa la capacidad de poder ejercer el derecho de acción en un lapso establecido refleja que el lapso otorgado por el legislador se trata de un término de caducidad y no de prescripción extintiva, dado que en éste último caso a quien es facultado legalmente más allá de una carga, a quién no interrumpe la prescripción extintiva que corre en su contra, la aplicación de la ley como consecuencia le ocasiona un perjuicio.
En relación a la caducidad estableció el maestro JOSÉ MÉLICH ORSINI (+) en su libro “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, 2da Edición, Serie Estudios de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, que:

“…es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto…OMISSSISS…
Todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés –público o privado que llamaremos “primario”- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De modo que el titular del derecho (en sentido lato), cuya especificada inactividad en ese lapso acarrea la pérdida del goce o de la expectativa de aprovechar de la situación subjetiva activa prevista, tiene un interés (llamémoslo “secundario”, para discernirlo del interés primerazo que constituye la razón de ser del término de caducidad) de cumplir oportunamente con el acto o el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. Consecuencia de ello es que el interés público o privado constitutivo de la ratio del término de caducidad (el que hemos caracterizado como “primario”) resulta subordinado a que el portador del “interés secundario” de evitar la caducidad realice el acto o ejerza la acción dentro del término prefijado, de cuya no realización depende la satisfacción del interés primario. Pero si algo lo diferenciaría de una penalidad es que el portador del interés secundario no tiene un deber de cumplir el acto o de ejercer la acción prevista dentro del término perentorio prefijado, sino apenas la carga de hacerlo, pues él es libre de ejecutar tal acto o ejercitar tal acción, solo que si no hace tal cosa no evitará la caducidad…” (Negritas y subrayado propios del Tribunal).

Una vez sentado lo anterior, se observa que siendo que las asambleas que impugna en el juicio de marras la parte actora fueron celebradas en fechas 29/09/2005 y 29/10/2008, y la demanda fue interpuesta el 15/10/2012, el lapso de caducidad de treinta (30) días establecido legalmente corrió fatalmente para los accionantes en demasía antes de incoar la acción, razón por la cual siendo la caducidad uno de los presupuestos procesales que impiden el nacimiento del derecho de acción, la presente demanda no puede ser incoada ya que la pretensión se encuentra caduca, situación que a pesar de no haber sido alegada por el Defensor Judicial de la parte demandada ni por su apoderado judicial, esta Juzgadora debe declarar de pleno derecho, dado que la caducidad es de orden público. En relación a ello se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000764, Expediente N° AA20-C-2013-000398 de fecha 10/12/2013, Ponencia Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernandez, señalando que:

“…la caducidad de la acción puede ser declarada, inclusive por primera vez en casación, bajo el principio Iura Novit Curia…OMISSISS…


A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A., que:
“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala)…OMISSISS…
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, al ser de orden público la caducidad según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debía declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares que incoó el solicitante contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, al constatar la caducidad para su interposición, pues tenía la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado era, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda.
Con base a la jurisprudencia invocada y a las consideraciones expuestas, resulta palmario establecer que en el sub judice el juez de alzada, al declarar de oficio la caducidad legal de la acción, no incurrió en ultrapetita, pues, bien estaba facultado para resolverlo de oficio por cuanto se trata de un asunto que interesa al orden público, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia…” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

Subsumiendo el caso de marras en la doctrina y jurisprudencia reiterada anteriormente citada, siendo la caducidad legal una institución jurídica de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede declararla aun cuando la contraparte no la haya alegado, esta Juzgadora observa que el Legislador patrio al establecer el lapso de caducidad de treinta (30) días después de la celebración de la asamblea para impugnar la misma, por razones de política legislativa y seguridad jurídica evidentemente, quiso colocar un lapso de tiempo prudencial para que el porcentaje de asociados que conforman el legitimado activo pudiera impugnar la asamblea y de no hacerlo el contenido de las mismas fuera válido dado que por la naturaleza de las cajas de ahorro y otros organismos similares, las decisiones que se toman en las mismas afecta a la totalidad de los socios, de ahí que a fin de garantizar la seguridad jurídica sin menoscabar la tutela judicial efectiva y el debido proceso se otorgó un plazo legal en el cual poder incoar acciones en contra de las asambleas a ser impugnadas, transcurrido el cual sin serlo el derecho de acción precluye para el porcentaje de asociados que conforman el legitimado activo ya que la acción está prescrita.
De ahí que, al existir caducidad legal de la acción en el juicio de marras se extingue el proceso, dado que la presente demanda debe ser declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro y similares. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA, ROBERTO LA TORRE, R. ANGEL EDUARDO MONTENEGRO, JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ, EZEQUIEL APOLONIO JOSEPH RONDON, JULIÁN VIRGILIO OVIEDO MARTÍNEZ Y MARCO ANTONIO PEREIRA FIGUEROA, contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL .N.O.N., -MARNR- “CANJUPINOS”
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/CSPEREZG.
AP31-V-2014-001015