REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos JOSÉ MARQUES LUCAS y ROSA DE JESÚS QUINTAL DE LUCAS, portugueses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-1.065.973 y E-1.065.974, respectivamente, APODERADO JUDICIAL: Abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.671.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos AMILCAR DE JESÚS CORREDOR LÓPEZ e YRIS MARGARITA GÓMEZ DE CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.516.814 y V-9.493.300, respectivamente, APODERADA JUDICIAL: LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.576
MOTIVO
DESALOJO
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. No. AP31-V-2014-001010.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Originario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Julio de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 03 de julio de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora en la cual consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014.
En fecha 04 de Agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil encargado de realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano George José Contreras Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial encargado de la práctica de la citación personal de la parte demandada consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014 este Tribunal fijó la audiencia de mediación en el presente juicio, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente al día 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual los demandados quedaron citados.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2014 la parte demanda confirió poder apud acta a la abogada LILI ZUTA PEREDA.
En fecha 08 de octubre de 2014 se difirió la audiencia de mediación al quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de mediación compareciendo las partes quienes luego de haber sido instados por la Juez que suscribe a la posibilidad de una conciliación, celebraron una transacción.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la comparecencia de las partes a la Audiencia de Mediación celebrada el 16 de octubre de 2014, la Jueza que suscribe instó a las partes a la conciliación; a lo cual accedieron celebrando transacción, en virtud de lo cual este Tribunal se adentra al análisis de dicho acuerdo judicial a los fines de la homologación del mismo.
En este sentido, la co-demandada ciudadana YRIS MARGARITA GÓMEZ DE CORREDOR, antes identificada expuso:
“cancelo la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (31.200, 00), mediante cheque personal Nº 74000049 de esta misma fecha, a nombre del ciudadano JOSÉ MARQUES LUCAS, contra la cuenta corriente Nº 01630221072213005509 del Banco del Tesoro, como parte del pago de los cánones de arrendamiento que se demandan en el presente juicio, constituyendo dicha cantidad ofertada el pago de veinticuatro (24) mensualidades, quedando pendiente treinta y ocho (38) mensualidades a razón de mil trescientos (1.300) cada una, comprometiéndose a cancelar éstas más los meses que se sigan transcurriendo desde el mes de julio del presente año, para lo cual solicita el lapso de tiempo comprendido desde la presente fecha hasta el 21 de noviembre de 2014, para honrar dicha deuda”.
En este sentido, el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone:
“acepto la oferta hecha por la parte demandada en los términos expuestos, y una vez se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento se procederá a ofertarle la venta del inmueble, de acuerdo con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, recibo el cheque conforme.
Con vista al convenio planteado por las partes y los términos del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la aquiescencia de la parte demandada, se observa que dicha acta está suscrita tanto por la ciudadana YRIS MARGARITA GÓMEZ DE CORREDOR, como por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el convenio celebrado, y homologado por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben. Así se declara.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita igualmente por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, apoderado judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes durante la audiencia de mediación celebrada el 16 de octubre de 2014, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción. En razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza a los que constituían el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado dicho acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, concluye que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos JOSÉ MARQUES LUCAS y ROSA DE JESÚS QUINTAL DE LUCAS, en contra de los ciudadanos AMILCAR DE JESÚS CORREDOR LÓPEZ e YRIS MARGARITA GÓMEZ DE CORREDOR, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente Nº AP31-V-2014-001010 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO
Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO. CESAR PEREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬).
EL SECRETARIO.
CESAR PEREZ.
DOR/CP/GG.-
AP31-V-2014-001010.-
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