REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.104.

DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO VERDALA ALONSO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.697.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.076.
DEFENSORA
PÚBLICA DE LA
PARTE DEMANDADA: LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, Defensora Publica Quinta (5°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.


MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000187


- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 8 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 15 de febrero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento consagrado en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 05 de marzo de 2013, previo requerimiento de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose a tal efecto el correspondiente cartel.
Cumplidos los trámites de Publicación, consignación y fijación del referido cartel, y ante la incomparecencia del demandado a darse por citado, se ordenó oficiar a la Defensa Pública General con Competencia en Materia de Defensa y Protección al Derecho a la Vivienda, a los fines de la designación de un Defensor Público para que representara al demandado en el presente juicio, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 21 de mayo de 2013, se levantó acta mediante la cual se declaró Desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, dada la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia de mediación.
El 04 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de ese mismo mes y año, librándose el oficio respectivo al Tribunal Superior a los fines de la distribución de Ley.
En fecha 09 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual entre otras cosas anuló la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 27 de mayo de 2013, así como la audiencia de mediación celebrada en fecha 21 de mayo de 2013. Igualmente, repuso la causa al estado que se cumpla con la designación y notificación del Defensor o Defensora sobre la que recaiga el nombramiento.
En fecha 05 marzo de 2014, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora pública designada a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., se llevó acabo la audiencia de mediación dispuesta en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de sus apoderados judiciales y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 27 de marzo de 2014, la defensora pública designada a la parte demandada, solicitó la notificación de las partes, y que hasta tanto no conste en auto la notificación de las mismas no se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de mediación en el juicio de marras.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
El 07 de mayo de 2014, la Defensora Pública designada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2014, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha 06 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 19 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 06 de octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, más no así de la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ni por la defensa Pública asignada.
Celebrada la referida Audiencia, se procedió a emitir el fallo correspondiente, declarándose Con Lugar la demanda..
En fecha 07 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el CD que contiene el registro filmado de la Audiencia Oral celebrada.
Estando en la oportunidad para extender el fallo o sentencia definitiva por escrito, conforme a lo establecido en los artículos 117 y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria y legítima poseedora de una casa denominada Quinta Marien, y la parcela donde está construída, identificada como parcela Nº AO-37-A, situada en la Calle Cumaná, Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que entre su representada y el ciudadano Gustavo Adolfo Verdala Alonso se estableció una relación arrendaticia a tiempo determinado, el cual tuvo por objeto el anexo de la referida casa.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el plazo de duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15 de febrero de 2011, hasta el 15 de agosto de 2011, el cual podía ser prorrogado por acuerdo entre las partes expresado por escrito con tres meses de anticipación a la fecha de vencimiento, y que vencido dicho lapso o el de la prórroga el contrato se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, por lo que el arrendatario debía entregar el inmueble en las misma condiciones que lo recibió.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de seis mil quinientos bolívares por cada mes (Bs. 6.500,00), los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la arrendadora indicase al arrendatario.
Que igualmente sería de la única y exclusiva cuenta de el arrendatario todo lo relacionado con el servicio de la línea telefónica privada.
Que al vencimiento del contrato el arrendatario se encontraba atrasado con el pago de cinco mensualidades, comprendidas desde el 05/03/2011, hasta el 15/08/2011, y que no hubo acuerdo para renovarlo de manera contractual, ni pudo renovarse legalmente, por la falta de cumplimiento del pago.
Que el arrendatario continuó viviendo en el inmueble sin el consentimiento de su representada y sin pagar el canon convenido en el contrato, desde el 15/08/2011 hasta el 15/01/2013, por lo que adeuda la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (32.500,00), por los cinco (5) meses correspondientes a la vigencia del contrato, y ciento diez mil quinientos bolívares (Bs. 110.500,00), por concepto de los diecisiete (17) meses, después de vencido el contrato.
Que también se convino el pago de una cláusula penal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios por cada día de atraso en la devolución del inmueble.
Que en virtud de lo expuesto anteriormente demandaba por DESALOJO al ciudadano GUSTAV ADOLFO VERDALA, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En la devolución o entrega material del inmueble que le fue arrendado en fecha 16 de febrero del 2011, mediante contrato notariado bajo el Nº 09, Tomo 16, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta. Segundo: En pagar la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), que representa los cinco (5) meses transcurridos durante la vigencia del contrato, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), cada mes. Tercero: En pagar la cantidad de cien mil quinientos bolívares (Bs. 100.500,00), suma que representa diecisiete (17) meses transcurridos después de vencido el contrato, a razón de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), cada mes, hasta el 15 de enero de 2013, y que para las cantidades señaladas en los particulares 2º y 3º demanda el pago de la indexación de acuerdo al índice de precio indicado por el Banco Central de Venezuela.
Fundamentó la demanda en los artículos 91.1, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y 1.592.2 y 1.594 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, la abogada Leocarina Márquez Tejada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919, en su carácter de Defensora Pública designada al demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocados, reservándose el derecho de probar, en caso de que apareciera su defendido y le suministrase las pruebas necesarias.
Asimismo, solicitó se declarase sin lugar la demanda por presumir o determinar que no se configuran las causales para el desalojo en el presente caso.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
PARTE ACTORA:
-.(F.11 al 17) copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 06 de febrero de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta d el Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 16.
- (F. 18 al 20) Copia simple de la Resolución Nº 00165, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se habilitó vía judicial.
- (F. 21 al 34), copia simple del título de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 28 de febrero de 2007.
- F. 35 al 38, copia certificada de la Notificación efectuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda el 19 de junio de 2012.

Planteada y trabada de esta manera la presente controversia, se debe hacer mención del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la carga de la prueba de las partes en juicio, y a tales efectos se señala que “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso, la parte actora ha alegado la existencia de una relación jurídica contractual, consistente en una relación de arrendamiento, y para probar la misma aportó al proceso documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el No 9, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que no fue impugnado, tachado ni desconocido por el demandado, por lo que, al tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que, ha quedado plenamente demostrado la existencia de la relación locativa entre las partes. Así se establece.-

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y de conformidad con el 1.160 eiusdem los mismos deben ejecutarse de buena fe.

En el presente caso, la parte demandada se comprometió de conformidad con la cláusula cuarta, a pagar un canon de arrendamiento mensual de (Bs.6.500,00), por cada mes, que debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En relación al pago, debe señalarse que consta en autos que la arrendadora notificó al arrendatario a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2012, que el pago del canon de arrendamiento debía realizarlo en la cuanta No 0102-0139-08-0000064208 del Banco de Venezuela.

Así las cosas, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación contractual, correspondía al demandado demostrar que ha dado cumplimiento al contrato, a través de la demostración del pago, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 604/2010 del 10 de diciembre, en el que señaló “Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados (…) Es al arrendatario, a quien corresponde probar que sí pagó los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago”.

Es por todo lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena de los hechos alegados por él, y en especial, existe plena prueba que el demandado a dejado de cumplir con su obligación principal como arrendatario, cual es, el pago de los cánones de arrendamiento en los términos pactados, y violentado el derecho que tiene el arrendador a recibir el canon de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece: “El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deben cancelar dicho canon”.

Establecido la falta de pago del canon de arriendo por parte del demandado desde el mes de marzo de 2011, el artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece las causales de desalojo, consagrando en el numeral 1 como causal de desalojo el hecho que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, por lo que, la presente pretensión se hace procedente en derecho. Así se decide.-

En relación a los conceptos dinerarios reclamados por el actor, consistentes en que el demandado sea condenado al pago de las cantidades de dinero que se corresponden al tiempo que el demandado ha ocupado el inmueble desde el mes de marzo de 2011 sin mediar pago alguno, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 443/2003 del 28 de febrero, en el que estableció que: “nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.”. Es por ello que, procede la condena dineraria pretendida. Así se establece.-

- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VERDALA ALONSO, ambas partes ya identificadas a los autos, y decide así:

PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar y en consecuencia, hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el anexo de la casa denominada Quinta Marien, situada en la calle Cumaná de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, anexo que tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90 mts2), tiene entrada independiente y consta de: Sala-Comedor, cocina empotrada, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde marzo del 2011 hasta la presente fecha, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), lo cual para el día de hoy nos da un total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf.279.500,00), más los meses que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva y real del inmueble.

Se condena al demandado a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/juanC