República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Jesús Alberto Zambrano Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.757.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pavel José Belmonte Acuña y Williams Iván Morillo García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.576.684 y V-12.544.705, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.576 y 158.376, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.627 y V-12.685.246, respectivamente.
MOTIVO: Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. [Incidencia Cautelar]
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a las medidas preventivas de embargo e innominada solicitadas por la parte actora en la demanda, de tal modo que consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas el día 03.10.2014, y abierto como fue dicho cuaderno en fecha 06.10.2014, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Los abogados Pavel José Belmonte Acuña y Williams Iván Morillo García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en el escrito libelar solicitaron medidas preventivas de embargo e innominada, de acuerdo con los argumentos siguientes:
“…A los fines de garantizar que la Sentencia definitiva de este Tribunal no quede ilusoria para nuestro representado, solicitamos respetuosamente que se decreten las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con el contenido en el Artículo 585, 588 y el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil:
a. Medida Cautelar de Embargo del vehículo Marca: Toyota, modelo: Autana, placas: NAP32K, Clase: Camioneta, año: 2.004 y sea puesto a la orden de este Tribunal.
b. Medida Cautelar de Abstención de Registro, por lo que pedimos se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarías SAREN, a los fines que se le ordene y se abstengan de autenticar documentos que contengan contratos de transferencia de propiedad o gravamen a la propiedad sobre el vehículo Marca: Toyota, modelo: Autana, placas: NAP32K, Clase: Camioneta, año: 2.004.
A los fines de fundamentar las Medidas Cautelares solicitadas a continuación y siguiendo la técnica de formalización de la solicitud de Medidas Cautelares, señalamos Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora que se produciría si no se acordaren las Medidas Cautelares innominadas solicitadas.
• El Fumus Bonis Iuris
Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La presunción del buen derecho que fundamenta la pretensión cautelar, se encuentra claramente determinada por la invocación y sustento del expediente número 3927-123, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Sector Sur Valle.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
‘…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda’. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298)
La presunción del buen derecho (fumus boni iuris) se encuentra rpobada con la experticia técnica realizada por el perito avaluador Carlos Bautista de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en el acta 2079/2013 el 6 de diciembre, cuyo original riela en el expediente 3927-123, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Sector Sur Valle.
• El Periculun In Mora
Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
‘…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora. Peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida…’. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)
El Periculum in mora se determina en el acta policial levantada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Elien Balo, la cual riela en el 3927-123, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Sector Sur Valle, debido a que fueron citadas las partes involucradas mediante Boletas de Citación a comparecer al Comando de Tránsito El Valle.
Asistí a la citación realizada por el funcionario llamado por la Ley a hacerlo mientras que, el propietario del vehículo causante del daño ciudadano Francisco Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-11.311.627 y la conductora del vehículo causante del daño la ciudadana María Gabriela Ocque, titular de la cédula de identidad número V-12.685.246, no asistieron lo que determina una conducta que se resiste a la Ley.
La presunción del Peligro en la mora (periculum in mora) se prueba por la contumacia del ciudadano Francisco Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-11.311.627 y la conductora del vehículo causante del daño la ciudadana María Gabriela Ocque, titular de la cédula de identidad número V-12.685.246, para el cumplimiento de las obligaciones legales en la falta de comparecencia al acto ordenado por el funcionario de tránsito y en la omisión de poseer una póliza de Responsabilidad Civil para garantizar los eventuales daños causados a terceros en ocasión de conducir un vehículo automotor como lo ordena la Ley. Además, de la interposición de esta demanda, ya que no han cumplido su obligación legal de pagar los daños y perjuicios…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris, así como el periculum in damni para el caso de las medida innominadas.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en contra de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de trescientos un mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 301.830,oo), por concepto de daños materiales ocasionados en fecha 05.11.2013, al vehículo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Space Fox 1.6C, tipo Station Wagon, color Azul, placa AH074EA, año 2.012, serial de carrocería Nº 8AWPB05Z3CA550042, serial de motor N° CFZ288429, en virtud del accidente provocado según su dicho por el vehículo propiedad del ciudadano Francisco Ramírez, marca Toyota, modelo Autana, clase Camioneta, año 2.004, color Plata, placa NAP32K, el cual era conducido por la ciudadana María Gabriela Ocque.
En este sentido, la parte actora acreditó en autos copias certificadas del expediente N° 3927-13, de la nomenclatura interna llevada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sector Sur Valle, contentivo del informe del accidente de tránsito y el acta de avalúo del vehículo de su propiedad, así como original del certificado de registro de dicho vehículo.
En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, si bien acreditan la existencia del requisito relativo al fumus boni juris, también es cierto que no vislumbran los requisitos concernientes al periculum in mora y periculum in damni, puesto que no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, ni tampoco el fundado temor de que pueda causarse lesiones graves o de difícil reparación a ese derecho, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por el accionante, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se NIEGA las medidas preventivas de embargo e innominada solicitadas en la demanda, por los abogados Pavel José Belmonte Acuña y Williams Iván Morillo García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Zambrano Castro, en la pretensión de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, deducida en contra de los ciudadanos Francisco Ramírez y María Gabriela Ocque, por no encontrarse llenos los extremos legales a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: No se impone el pago de costas a la parte actora, por cuanto aún no existe contención entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001052
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