República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Luis Alfredo Molina Molina y Nubia Josefina Rengifo Pacheco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.962.925 y V-9.119.077, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Noris Josefina Ojeda Alvins, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.591, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.447.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
En fecha 07.08.2014, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Luis Alfredo Molina Molina y Nubia Josefina Rengifo Pacheco, debidamente asistidos por la abogada Noris Josefina Ojeda Alvins, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 20.10.1983, según consta en acta N° 374, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31.10.2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Acto seguido, en fecha 12.08.2014, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar original o copias certificadas de las documentales cursantes desde el folio nueve (09), hasta el folio treinta y tres (33), ambos inclusive, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 28.10.2014.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos Luis Alfredo Molina Molina y Nubia Josefina Rengifo Pacheco, debidamente asistidos por la abogada Noris Josefina Ojeda Alvins, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:
“…Nosotros, Nubia Josefina Rengifo Pacheco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.119.077 y Luis Alfredo Molina Molina, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.962.925, de estados civiles Divorciados, civilmente hábiles en pleno ejercicio de nuestras facultades mentales, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Noris Josefina Ojeda Alvins, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.552.591, inscrita en el Inpreabogado Nº 122.447, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Por cuanto el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Asunto Nº AP51-J-2013, 017329, en fecha 31 Octubre de 2013, declaró Con lugar la solicitud de Divorcio formulada por nosotros, tal como se evidencia de la copia certificada que acompañamos marcada “A”, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal, hemos convenido de mutuo acuerdo en practicar la liquidación y partición de los bienes que integran nuestra comunidad conyugal, declarando de buena fe que la misma se encuentra integrada por los bienes que a continuación señalamos y adjudicamos de la siguiente manera:
Patrimonio Activo:
Primero:
Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placa: AA487WG; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51658V330702; Serial del Motor: 58V330702; Color ROJO; Modelo: AVEO/AVEO 4 PTAS AUT; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Año 2008; Uso Particular; Servicio Privado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, N° 8Z1TJ51658V330702-1-2, emanado del Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), de fecha 15 Junio de 2012, el cual anexo marcado “B”, en copia fotostática simple para su certificación por secretaria, previa vista de su original, valorado actualmente en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Acuerdan las partes que el vehículo aquí descrito, queda adjudicado en su totalidad de manera plena y exclusiva a la ciudadana Nubia Josefina Rengifo Pacheco, ampliamente identificada, por lo que Luis Alfredo Molina Molina, declara ceder a la primera de los mencionados el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el referido bien mueble que le corresponde o pudiera corresponder y la ciudadana Nubia Josefina Rengifo Pacheco, acepta la cesión que por este documento se le hace en los términos expuestos.
Segundo:
Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: Marca: Chrysler; Placa: MBJ-91T; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4X1826880; Serial del Motor: 4 Cilindros; Color: Blanco; Modelo: Neon Básico AUT; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1999; Uso: Particular; Servicio: Privado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, N° 8Y3HS26C4X1826880-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), de fecha 22 Diciembre de 1998, el cual me pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 Abril de 2008, inserto bajo el Nº 71, Tomo: 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, valorado actualmente en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el cual anexo marcado “C”, en copia fotostática simple para su certificación por secretaria, previa vista de su original. Acuerdan las partes que el vehículo aquí descrito, queda adjudicado en su totalidad de manera plena y exclusiva al ciudadano Luis Alfredo Molina Molina, ampliamente identificado, por lo que la ciudadana Nubia Josefina Rengifo Pacheco, declara ceder a el primero de los nombrados el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el vehículo que le corresponde o pudiera corresponderle y el ciudadano Luis Alfredo Molina Molina, acepta la cesión que por este documento se le hace en los términos expuestos.
Tercero:
Un bien inmueble, distinguido con el Nº B 12-1, de la Duodécima planta de la Torre ‘B’, que forma parte del Edificio denominado ‘Las Brisas’, ubicado en el cuadrante Noreste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº de Catastro 11-03-09-23, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio y sus aclaratorias, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 02, de fecha 11 Enero de 2007, que anexo marcado “D”, que el precio del inmueble se estima en la cantidad de Novecientos Setenta Y Tres Mil Bolívares (Bs. 973.000,00), según avalúo realizado por el Tasador Fernando Meneses, el cual anexamos marcado “E”, a pesar de que el ciudadano Luis Alfredo Molina Molina, está en pleno conocimiento en que el valor real y actual supera el establecido en el referido avalúo, sin embargo, así lo reconocemos. En tal sentido acuerdan las partes y así queda establecido, que por cuanto el referido inmueble fue adquirido en un 76,35 % de la venta de un inmueble, herencia a favor de la ciudadana Nubia Josefina Rengifo Pacheco, según se evidencia de la Declaración Sucesoral Nº 5657, de fecha 30 Septiembre de 1987, que se anexa marcado “F”, representando dicho porcentaje en la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 742.885,50), a favor de la referida ciudadana, quedando un restante de un 23,65%, equivalente a doscientos treinta mil ciento catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 230.114,50), el cual sería dividido entre ambas partes, correspondiéndole a cada uno la cantidad de ciento quince mil con cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 115.057,25), entendiéndose esta cantidad como la plusvalía adquirida del bien a favor del ciudadano Luis Alfredo Molina Molina, quien en este acto reconoce adeudar la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo) correspondiente al 50% del Crédito otorgado por el Banco Fondo Común, asimismo la cantidad de tres mil bolívares ( Bs. 3.000,00) correspondiente al 50% de los intereses pagados al Crédito del referido inmueble por parte de la ciudadana Nubia Josefina Rengifo Pacheco, lo que hace un total de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500,00) que el ciudadano Luis Alfredo Molina Molina, autoriza le sea descontado de la cantidad de ciento quince mil cincuenta y siete bolívares con 25 céntimos (Bs. 115.057,25), restando a su favor la cantidad noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 94.557,25), los cuales la ciudadana Nubia Josefina Rengifo Pacheco, cancela en este acto al ciudadano Luis Alfredo Molina Molina, de la siguiente manera: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en cheque de Gerencia Nº 33117586, del Banco Mercantil, y sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veinticinco exactos (Bs. 64.557,25), en cheque de Gerencia Nº 52118057, del Banco Mercantil a favor de éste, manifestando estar de acuerdo el ciudadano Luis Alfredo Molina Molina y adjudicado en su totalidad de manera plena y exclusiva a la ciudadana Nubia Josefina Rengifo Pacheco, ampliamente identificada, por lo que el ciudadano Luis Alfredo Molina Molina, declara ceder a la primera de las mencionadas con la presenta transacción, todos los derechos y obligaciones sobre el referido bien inmueble que le corresponde o pudiera corresponder y la ciudadana Nubia Josefina Rengifo Pacheco, acepta la transacción que por este documento se le hace en los términos expuestos y asume la responsabilidad de continuar cumpliendo con las obligaciones contraídas en el compromiso bilateral de compra-venta ante la Entidad Bancaria Fondo Común, tanto en los pasivos como el activo con carácter de exclusividad, liberando de todo compromiso al ciudadano Luis Alfredo Molina Molina, con relación al crédito.
Cuarto:
Las partes acuerdan que de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en cuentas bancarias a titulo persona existente a la fecha, así como cualquier título, bonos, participaciones, cedulas hipotecarias, cajas de ahorros, prestaciones sociales, cuenta por cobrar, fideicomisos, serán de la exclusividad del titular de manera que cada cual conservará la propiedad sobre esos bienes.
Patrimonio Pasivo:
Las partes dejan expresa constancia de que no existe patrimonio pasivo que liquidar ni partir en la comunidad de gananciales, y en caso de que sea evidenciada a futuro, la existencia de un pasivo de cualquier naturaleza, tales como deudas, saldos de tarjetas de créditos, pagarés y acreencias personales o comerciales u otros de índole similar, su pago será responsabilidad directa, expresa y personal del co-participe que contrajo dicho pasivo.
Así mismo, todos los activos y Pasivos de cualquier naturaleza o calidad que adquieran los hoy co-partícipes, a partir de la formalización de la presente partición, pertenecerán en exclusividad al co-partícipe Adquiriente.
Finalmente los Comuneros declaran que los bienes aquí señalados corresponden al total del Patrimonio Activo que se constituyó, en la Comunidad Matrimonial que existió entre los cónyuges, y que con el presente documento damos por concluida la presente partición, dejando constancia de nuestra total conformidad con los términos del mismo, conviniendo que esta Partición es de mutuo acuerdo, tiendo carácter definitivo y que como efecto de ello, nada tiene que reclamarse las partes por comunidad ni por ningún otro concepto.
A los fines de la Estimación de la Demanda, se señala ésta en la cantidad de un millón quinientos setenta y tres mil bolívares (Bs.1.573.000,00).
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Este 13 y Norte 5, Res. Las Brisas, Torre “B”, Piso 12-1, Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Rogamos a su honorable Autoridad que de conformidad con el artículo 186 del Código Civil y concluido el término que fije ese Despacho en relación a la presente solicitud, se declare concluida la Partición propuesta, ya que la misma es de común acuerdo entre las partes.
Solicitamos respetuosamente que debidamente cotejados y verificados los originales (Copias Certificadas) de los Documentos Públicos presentados en el presente escrito, sean devueltos a la brevedad posible y sustituidos en el expediente de la causa, por copias debidamente certificadas por secretaria del Tribunal.
De igual manera, peticionamos del Tribunal con el debido respeto, sean expedidas por Secretaria seis (6) Copias certificadas de este escrito y de la decisión Judicial que el mismo produzca, incluyendo el auto de su ejecución…”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.
Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Luis Alfredo Molina Molina y Nubia Josefina Rengifo Pacheco, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 20.10.1983, según consta en acta N° 374, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31.10.2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 ejúsdem.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Luis Alfredo Molina Molina y Nubia Josefina Rengifo Pacheco, debidamente asistidos por la abogada Noris Josefina Ojeda Alvins, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2014-007331
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