República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Miguel Antonio Llamozas Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.827.092, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.216.
PARTE DEMANDADA: (i) Taller El Escarabajo S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.10.1980, bajo el N° 46-A-Sgdo., Tomo 40. (ii) Antonio Rodríguez Fiuza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.681.377. (iii) Manuel Andrés Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.514.460.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Lermit David David Vallenilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.116.996, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.831.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reposición de la causa solicitada en el escrito presentado en fecha 01.10.2014, por el ciudadano Antonio Rodríguez Fiuza, actuando en su propio nombre y en su condición de administrador de la sociedad mercantil Taller El Escarabajo S.R.L., debidamente asistido por el abogado Lermit David David Vallenilla, al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, con el objeto de establecer las pretensiones deducidas en la misma y los sujetos pasivos que conforman la relación procesal, en razón de lo cual, se hacen a continuación las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.05.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 04.06.2014, se instó a la parte actora a proporcionar la identificación de la persona natural sobre quién recaería la citación de la persona jurídica demandada, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 30.06.2014.
Acto continuo, el día 03.07.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Taller El Escarabajo S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano Antonio Rodríguez Fiuza, y a éste en forma personal, así como del ciudadano Manuel Andrés Álvarez, a fin de que diesen contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Luego, en fecha 21.07.2014, el abogado Miguel Antonio Llamozas Martínez, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el día 22.07.2014, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Taller El Escarabajo S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano Antonio Rodríguez Fiuza, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Después, en fecha 28.07.2014, el abogado Miguel Antonio Llamozas Martínez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 30.07.2014.
De seguida, en fecha 04.08.2014, el abogado Miguel Antonio Llamozas Martínez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, suscribiendo dicho funcionario judicial tal actuación.
Acto continuo, el día 29.09.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
Acto seguido, en fecha 01.10.2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual sólo compareció el ciudadano Antonio Rodríguez Fiuza, actuando en su propio nombre y en su condición de administrador de la sociedad mercantil Taller El Escarabajo S.R.L., debidamente asistido por el abogado Lermit David David Vallenilla, y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, con el objeto de establecer las pretensiones deducidas en la misma y los sujetos pasivos que conforman la relación procesal, así como planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a resolver la reposición solicitada con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El ciudadano Antonio Rodríguez Fiuza, actuando en su propio nombre y en su condición de administrador de la sociedad mercantil Taller El Escarabajo S.R.L., debidamente asistido por el abogado Lermit David David Vallenilla, en el escrito presentado en fecha 01.10.2014, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, con el objeto de establecer las pretensiones deducidas en la misma y los sujetos pasivos que conforman la relación procesal.
En este sentido, observa este Tribunal, respecto a la petición de establecer las pretensiones deducidas en la reforma de la demanda que en el auto dictado en fecha 22.07.2014, se admitió dicha reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, definiéndose de esta manera de forma clara y precisa la aspiración concreta del actor reflejada en su escrito de reforma de la demanda, de tal manera esta circunstancia conlleva a desestimar la petición formulada en fecha 01.10.2014, por el ciudadano Antonio Rodríguez Fiuza, actuando en su propio nombre y en su condición de administrador de la sociedad mercantil Taller El Escarabajo S.R.L., debidamente asistido por el abogado Lermit David David Vallenilla. Así se declara.
Por otro lado, en lo que se refiere a la petición relativa a establecer los sujetos pasivos que conforman la relación procesal, observa este Tribunal que si bien en la parte inicial del escrito de reforma de la demanda, el actor enunció que procede a “…demandar como efectivamente demando a la Empresa (sic) Taller El Escarabajo, S.R.L., Registro de Identificación Fiscal – RIF N° J-001067947-1, en su representante legal ciudadano Antonio Rodríguez Fiuza, Cédula de Identidad N° 11.681.377, por la Intimación de Honorarios Profesionales…” (f. 90), también es cierto que en el capítulo relativo al derecho que le asiste y fundamentos legales aseveró que ha “…hecho una recopilación de [sus] actuaciones administrativas, judiciales y extrajudiciales, así como la estimación de las mismas, para que sean intimadas a las personas naturales y jurídicas, (sic) Taller El Escarabajo, Manuel Andrés y Antonio Rodríguez, plenamente identificados, por las actuaciones profesionales realizadas de quien suscribe, con el propósito de que me sean cancelados [sus] honorarios profesionales…” (f.94), en cuyo petitorio procedió a reclamar que “…sean cancelados [sus] honorarios profesionales en el monto global por cualquiera de los demandados, de forma solidaria…” (f. 94).
Pues bien, la citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.
En tal sentido, la doctrina autoral patria reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación ha destacado lo siguiente:
“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)
En este contexto, se evidencia de autos que existe la figura de un litisconsorcio pasivo necesario, sin que pueda ser optativo para el Tribunal omitir uno o varios de los sujetos contra los cuales el demandante incoa su reclamación, por cuanto se hallan en estado de comunidad jurídica respecto al cumplimiento de una obligación que deriva de un mismo título.
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En relación con el litisconsorcio, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo II, páginas 24 - 27, dice lo siguiente:
“…En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Conforme a lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso que la relación procesal sea conformada por las personas que se encuentran en estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa o sujetas al cumplimiento de una obligación que deriva de un mismo título, de tal manera que habiéndose omitido en el auto dictado en fecha 22.07.2014, las personas naturales contra quienes la parte actora dirige su pretensión, no sólo se lesionó el derecho de petición del accionante, sino además el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso de las personas naturales y la persona jurídica demandadas.
Así las cosas, resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, consagra:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a los supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1023, caso: Germán Montilla y otros, sostuvo lo siguiente:
“…observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.
Conforme a las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.
Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:
“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)
Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
En tal virtud, juzga este Tribunal que al no haberse ordenado la citación de las personas naturales en el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 22.07.2014, pese a que las mismas se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto al cumplimiento de la obligación cuyo cumplimiento se les exige en forma solidaria conjuntamente con la persona jurídica demandada, es por lo que esta circunstancia conlleva a precisar que se quebrantó a la parte demandada su legítimo derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse contravenido lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que deba reponerse la causa al estado de restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.
Finalmente, debe este Tribunal advertir que al haber actuado en la presente causa el ciudadano Antonio Rodríguez Fiuza, tanto en forma personal como en su condición de administrador de la sociedad mercantil Taller El Escarabajo S.R.L., se encuentran citados para la secuela del presente procedimiento, con base al principio de la citación única, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 22.07.2014, oportunidad en la cual se admitió la reforma de la demanda, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la actuaciones que procuraron la citación del ciudadano Antonio Rodríguez Fiuza y la sociedad mercantil Taller El Escarabajo S.R.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ejúsdem.
Segundo: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar de la forma ordinaria al ciudadano Manuel Andrés Álvarez, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que conjuntamente con el ciudadano Antonio Rodríguez Fiuza y la sociedad mercantil Taller El Escarabajo S.R.L., procedan a dar contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000769
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