REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de octubre de Dos mil catorce (2014)
Años 204° de la Independencia y 155° de la Independencia

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 11, tomo 194-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA DE JESÉS RODRÍGUEZ, BRANKA KOSAK DE CARRILLO, LAURA PIUZZI e ISABEL MEDINA BERECIARTU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.413, 21.072, 22.738 Y 20.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TANIA ELENA DAMAS ANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.003.860.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por la ciudadana, LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana TANIA ELENA DAMAS ANTON y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.011, fue admitida la presente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.011, comparece la parte actora y consigna los fotostátos a fin de que sea librada la compulsa, asimismo deja constancia de haber consignado los emolumentos al alguacilazgo a los fines de la practica de la citación del demandado.

En fecha veintiocho (28) Noviembre de 2.011, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber librado compulsa a la parte demandada y en fecha veinte (20) de Enero de 2012, comparece por ante este Juzgado el Alguacil encargado de practicar la citación y consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada mediante la formula de carteles y en fecha quince (15) de Mayo de 2012 éste Juzgado, ordenó la citación por carteles y libro carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de Agosto de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y retira carteles de citación a los fines de su publicación y en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, consignó los carteles de citación publicados en prensa.

En fecha once (11) de Octubre de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual se designa secretario ad-hoc al ciudadano Pedro A. Parra P, para la fijación del cartel, asimismo dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada y en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, éste Juzgado, mediante auto, designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO y a tal efecto, ordenó su notificación.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación recibida por parte de la Defensora Judicial designada y en fecha siete (07) de Diciembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, y aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se librara compulsa de citación a la defensora ad-litem designada y en fecha doce (12) de Junio de 2013, este Juzgado mediante auto ordeno librar la compulsa de citación a la defensora judicial designada.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem.

En fecha trece (13) de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito reformando la demanda, siendo admitida la reforma en fecha veinte (20) de Enero de 2014.

En fecha doce (12) de Febrero de 2014, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y dio contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de Marzo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, la secretaría de este despacho deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se ordena agregar a los autos, escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) Marzo de 2014, éste Juzgado, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha diez (10) de Julio de 2014, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) siguiente a la fecha del auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y reforma lo siguiente:

La parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 11, tomo 194-A-Sgdo, es la administradora del condominio del edificio “RESIDENCIAS CONTINENTAL”, situado en la Av. Sanz, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, edificio que fue enajenado bajo el sistema de Propiedad Horizontal según consta de Documento de Condominio y su aclaratoria, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 1º de octubre de 1971, bajo el Nº 3, Tomo 49 del Protocolo Primero.

Que la ciudadana TANIA ELENA DAMAS ANTON, es propietaria de un apartamento en el edificio “RESIDENCIAS CONTINENTAL”, signado con el Nro. 44, ubicado en el piso 04 de dicho edificio, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda del día 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 39, tomo 2, Protocolo Primero, que con dicha compra la propietaria paso a formar parte del condominio del edificio RESIDENCIAS CONTINENTAL, cuyas normas se encuentran establecidas en el documento de condominio, estando obligada al pago de los gastos comunes y no comunes, esta ha dejado de pagar la cuotas de condominio correspondiente a los meses que van desde mayo de 2009 hasta diciembre de 2013, tal y como se evidencia de planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondiente al apartamento Nº 44 del edificio RESIDENCIAS CONTINENTAL.

Que la falta de pago puntual de las obligaciones condominiales por parte de esta propietaria y el fenómeno de la depreciación de la moneda nacional que es bolívar causada por la inflación que sufre la economía del país lo cual, además de constituir un hecho público notorio y comunicacional, se refleja a través del reconocimiento por medio del ente técnico del estado, denominado Banco Central de Venezuela (que mensualmente pública el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ocasionando que el valor real de las cantidades adeudadas por concepto del capital de cada una de las pensiones de condominio debidas, también se hayan depreciado, causando una disminución del valor real de dichas cantidades, lo cual afecta directamente el fondo de reserva del edificio.

La representación judicial de la parte actora fundamento sus alegatos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 11, 12, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1.277, 1.746 y 1.737 del Código Civil. Que siendo inútiles e infructuosas como han sido las gestiones para lograr que la parte demandada, pague la cuotas de condominio correspondiente a los meses que van desde mayo de 2009 hasta diciembre de 2013, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana TANIA ELENA DAMAS ANTON, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades:
PRIMERO: En cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 84.476, 00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses desde mayo de 2009 hasta diciembre de 2013, ambos inclusive.
SEGUNDO: En pagar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este Juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios de los abogados.

Alega finalmente estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y aparte único del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 84.476,00), equivalente en unidades tributarias a SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (789,50 U.T).

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.007.715, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana TANIA ELENA DAMAS ANTON, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:

Por cuanto no he podido localizar a mi defendida a pesar de las diligencias realizadas, pues no sólo envié telegrama, sino que además, me trasladé a la dirección indicada en el libelo de demanda, siendo atendida por un ciudadano que dijo ser hermano de mi defendida y dijo llamarse IRVIN DAMAS, a quien hice entrega de notificación, en mi enunciado carácter niego, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

LAPSO PROBATORIO
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño a los autos junto al libelo lo siguiente:

Copia simple de documento poder otorgado a los abogados MARÍA DE JESÉS RODRÍGUEZ, BRANKA KOSAK DE CARRILLO, LAURA PIUZZI e ISABEL MEDINA BERECIARTU, en ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.413, 21.072, 22.738 Y 20.967, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el día 21 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados ante esa misma Notaría Pública, el cual corre inserto a las presente actuaciones a los folios cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Copias Certificadas de Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 09 de Octubre de 1981, Bajo el Nº 39, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los autos a los folios ocho (08) al diecisiete (17) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.-

Recibos de condominios, las cuales corren insertas a los folios dieciocho (18) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive y de los folios ochenta y ocho (88) al ciento trece (113), ambos inclusive. Este Tribunal, observa, que la obligación que tiene el propietario de cumplir con la carga del pago de las facturas de condominio, y siendo que dichas liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

Copia Simple de Autorización otorgada por la Junta de Condominios de RESIDENCIAS CONTINENTAL, a la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., a los fines de que intentaran la acción por cobro de bolívares, contra la propietaria del apartamento 44, la cual corre inserta en autos al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación no ataco el instrumento en comento, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Alego la representación judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 11, tomo 194-A-Sgdo, que es la administradora del condominio del edificio “RESIDENCIAS CONTINENTAL”, situado en la Av. Sanz, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, edificio que fue enajenado bajo el sistema de Propiedad Horizontal según consta de Documento de Condominio y su aclaratoria, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 1º de octubre de 1971, bajo el Nº 3, Tomo 49 del Protocolo Primero.

Que la ciudadana TANIA ELENA DAMAS ANTON, es propietaria de un apartamento en el edificio “RESIDENCIAS CONTINENTAL”, signado con el Nº 44, ubicado en el piso 04 de dicho edificio, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda del día 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 39, tomo 2, Protocolo Primero, estando obligada al pago de los gastos comunes y no comunes. Así mismo consta de recibos de condominios, liquidaciones o planillas, que la parte actora esta ha dejado de pagar la cuotas de condominio correspondiente a los meses que van desde mayo de 2009 hasta diciembre de 2013, tal y como se evidencia de planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondiente al apartamento Nº 44 del edificio RESIDENCIAS CONTINENTAL.

Que la parte demandada por intermedio de su Defensora Judicial, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Este Tribunal señala lo siguiente:

La propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. Pero como muchas de estas reglas legales no son de orden público, por lo que la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia, mientras no colindan con normas legales de orden público, tomándose en cuenta lo siguiente:
1.- Las disposiciones del documento de condominio,
2.- Las disposiciones del reglamento de condominio,
3.- Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios y
4.- Las decisiones que sobre la administración del inmueble, tome la Junta de Condominio, el Administrador y excepcionalmente un propietario aislado, tal como lo indica el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”( cursivas y negrillas del Tribunal

Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea General de Propietarios, La Junta de Condominio y el Administrador, son los entes encargados de la administración del inmueble.

En lo concerniente a la Asamblea, ésta tiene el carácter deliberante y legislativo, estructurado por la voluntad de los copropietarios; en cuya órbita son adoptadas decisiones fundamentales pactada a la vida del sistema; en cuanto a la Junta de Condominio, ésta tiene la facultad de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad; sus decisiones son tomadas por mayoría de votos.

Las atribuciones principales de la Junta de Condominio, son de vigilancia y control sobre la administración, ella depende de la Asamblea, de quién recibe encargos expresos complementarios de los reglamentados en el Documento de Condominio y en la ley.

En cuanto al Administrador, éste será designado por los copropietarios reunidos en Asamblea; por un período de un (01) año, quién será la persona llamada a enfrentar los asuntos y problemas ordinarios de la comunidad, bajo el control y vigilancia de la Junta. Sus atribuciones y deberes se encuentra señalados en el artículo 20 de la precitada ley; comprendiendo como actos materiales: cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores...como actos contables: llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al inmueble; llevar los libros de Actas de Asamblea, Acta de la Junta de Condominio...como actos ejecutivos: se puede mencionar la convocatoria que hace a la Asamblea, por iniciativa propia, cumplir y hacer cumplir acuerdos de la Asamblea o de la Junta...y como actos jurídicos: ejercer en juicio la representación activa o pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta....; tal como lo indica el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su Libro de la “Ley de Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”.

De estos actos jurídicos, este Tribunal pasa a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Corresponde al administrador “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

Pero quién aquí suscribe señala que debe entenderse además, que la obligación de desarrollar la actividad de gestión, comprende todos los actos necesarios para el cumplimiento del encargo, con las responsabilidades propias del mandato; por ende se debe acotar que no son solo las atribuciones y deberes señalados en el precitado artículo; sino también todas aquellas que se refiera a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal.

En el caso de autos, la parte demandante la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., alega que es la Administradora del Condominio RESIDENCIAS CONTINENTAL, trayendo a los autos, Actas de Condominios, que demuestran la aceptación de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., como Administradora; así como también trajo a los autos Actas de la Asamblea de Propietarios, en la cual autorizan a ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., a ejercer en juicio la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, los cuales fueron valorados en su oportunidad.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho y como quiera que la parte actora logro demostrar la obligación de la parte demandada en pagar los recibos de condominio correspondientes a los meses Mayo de 2009 hasta Diciembre de 2013, ambos inclusive, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana TANIA ELENA DAMAS ANTON.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana TANIA ELENA DAMAS ANTON; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: En cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 84.476, 00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses desde Mayo de 2009 hasta Diciembre de 2013, ambos inclusive.

SEGUNDO: En pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada en el aparte Primero, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso, líbrese boleta de notificación.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA


AAML/MVSP/Ismael. Exp. AP31-V-2011-002428.