REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 1993, bajo el N° 51, Tomo 54-A Sgdo.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVONNE ACARE SANCHEZ Y NORA YSTURIZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.856 y 21.749, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE ANTUNEZ VETHENCOURT, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.580.873.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA (confesión)
ASUNTO: AP31-V-2014-00812
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ANTUNEZ VETHENCOURT.-
En fecha 05 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la abogada YVONNE ACARE SANCHEZ.-
En fecha 09 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento breve; de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada, lográndose su citación en fecha 13 de agosto de 2014.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma.-
Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su mandante es administrador de la comunidad de copropietarios del edificio denominado Conjunto Residencial Yacambu Edificio Torres, el cual está ubicado en la Urbanización Colina de Santa Mónica, Avenida Intervecinal entre Saluzzo, Municipio Libertador , Distrito Capital, que el cual consta por mandato de administración celebrado entre su mandante y la Junta de Condominio del referido edificio en fecha 01-10-2007.
Que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ANTUNEZ VETHENCOURT, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.580.873, es propietario de un bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 41, piso 4º, el cual forma parte del Edificio Residencias Conjunto Residencial Yacambu Edificio Torres, ubicado en la Avenida Intervecinal, entre Saluzzo, Urbanización Colinas de Santa Mónica en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho ciudadano no ha pagado 108 cuotas mensuales de condominio vencidas, que van desde el mes de mayo 2005 hasta el mes de abril de 2014, ambos inclusive, lo que suma la cantidad de Bs. 117.483,54.-
Que han resultado inútiles todas las diligencias y las gestiones para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio es por lo que formalmente demanda al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ANTUNEZ VETHENCOURT , antes identificado, en su carácter de deudor de las cuotas de condominio para que sea condenado a pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de Bs. 117.483,54 por concepto de 108 cuotas mensuales de condominio insolutas y vencidas comprendido desde el mes de mayo 2005 al mes de abril de 2014.-
Segundo: Las costas procesales que genere el presente juicio.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs.117.483,54, solicitó se realizara una experticia complementaria del fallo y por último solicitó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y/o embargo ejecutivo sobre bienes del demandado.-
Fundamentó su demanda en los artículos 12,13, y 14 de la ley de Propiedad Horizontal.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual quien aquí decide pasará de seguidas a sentenciar la presente causa conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veinticinco (25) de septiembre de 2014, toda vez que el 13 de agosto de 2014, quedó citado, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del juicio breve, que transcurrieron desde el veintiséis (26) de septiembre de 2014 hasta el diez (10) de octubre de 2014, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 362 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende: el Cobro de Bolívares derivado de falta de pago de Recibos de Condominio, en virtud del incumplimiento de la parte demandada en no cancelar las alícuotas mensuales obligadas, correspondientes a los meses y años que van desde mayo de 2005 hasta abril de 2014, suma que asciende a la cantidad de Bs. 117.483,54.
Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella tanto en el Código Sustantivo Civil, como en la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 11, 12, 13 y 14 que señalan: Artículo 11. “Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. Artículo 12. “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores…”. Artículo 13.” La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. Artículo 14. “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A. en contra de ALBERTO ENRIQUE ANTUNEZ VETHENCOURT, ambas partes suficientemente identificadas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de Ciento Diecisiete Mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 117.483,54) por concepto de ciento ocho (108) cuotas mensuales de condominio generadas por el inmueble propiedad de la parte demandada, insolutas vencidas comprendidas desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de abril de 2014.-
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas en el particular primero del dispositivo del presente fallo, mediante la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014.- 204 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo la 01:40 P.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/dba***
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