REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2012-002076
PARTE ACTORA: BAHIA MARY YAHOUDY DI VITO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 637.134.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROHGER GUTIERREZ RODRIGUEZ Y CARMEN GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.039 Y 8.408, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUSTO PASTOR CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad Colombiana, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.864.716.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVER CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 29.173.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2012-002670
I
NARRATIVA
Se recibió demanda en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por los abogados ROHGER GUTIERREZ RODRIGUEZ Y CARMEN GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificados, apoderados judiciales de la ciudadana BAHIA MARY YAHOUDY DI VITO , mediante la cual demandan al ciudadano JUSTO PASTOR CASTRO BERMUDEZ, por Desalojo.-
En fecha 17 de enero de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Agotada como fue la citación personal de la parte demandada así como la citación por carteles que al efecto se libró, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogado Nairim Moreno, Inpreabogado Nº 111.204, y se le ordenó notificar mediante boleta.-
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el abogado Ever Contreras, Inpreabogado Nº 29.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Justo Pastor Castro Bermúdez, y se dio por citado en la presente demanda, consignando poder que acredita su representación.-
En fecha 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 14 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas de la parte actora , así como de la parte demandada con exclusión de la prueba de Inspección Judicial promovida, la cual se negó su admisión.-
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 14-03-2014, en el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida.-
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y desistió de la apelación interpuesta.-
En fecha 20 de marzo de 2014, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y con lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Rohger Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada a fin de notificarle la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2014, en esta misma fecha se recibió diligencia mediante la cual la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014 y apeló de la misma.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación ejercida por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2014.-
En fecha 12 de mayo de 2014, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2014.-
En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la designación de expertos tal y como fue ordenado en la dispositiva del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la designación de expertos contables se dejó constancia de haber quedado desierto dicho auto, motivo por el cual libró oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.-
En fecha 05 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado ROHGER GUTIERREZ, ya identificado, mediante la cual renunció a la corrección monetaria.-
En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal homologó el desistimiento y decretó la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 524 y 892 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2014.-
En fecha 18 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la práctica de la ejecución de la entrega material decretada en fecha 01 de julio de 2014.-
En fecha 05 de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para el traslado a los fines de la práctica de la entrega material se dejó constancia de que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo cual se declaró desierto dicho auto.-
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado ROGHER GUTIERREZ, ya identificado, mediante la cual solicitó al Tribunal fijara nueva fecha y hora para la práctica del desalojo del demandado.-
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria.-
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
Señala el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, que el accionado Justo Pastor Castro Bermúdez, presumiblemente instaló en el inmueble a desalojarse a algunos miembros de su familia, entre ellos tres menores de edad, a pesar de que el contrato de arrendamiento se suscribió con el carácter estrictamente comercial.-
Así las cosas, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal abrió una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer el hecho señalado por la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Ever Jesús Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió Inspección Judicial.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó ampliar el lapso de pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, y se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la misma a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.-
En fecha 15 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, se trasladó y constituyó este Tribunal en la siguiente dirección: "Calle México, entre 2da y 3ra transversal de la Urbanización Nueva Caracas, N° 89, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital", dejándo constancia mediante acta de la existencia del inmueble que se ordenó desalojar, el cual consta de tres (3) niveles, observándose en el primer nivel materiales de herrería; en el segundo nivel se observó la existencia de dos (2) cuartos, uno destinado a estudio, con computadora y su respectivo mueble con silla, y el otro cuarto destinado a habitación de una niña que habita el inmueble según lo señaló el demandado, y se observó la existencia dentro del mismo de una cama con colchón debidamente vestida, enseres personales de niña, ropa, un ventilador y televisor. En el tercer nivel se observó la existencia de un área de lavandería con su lavadora y batea, así como productos de lavandería. Asimismo, se observó la existencia de una edificación tipo apartamento con cocina, sala comedor, un (1) baño, dos habitaciones y enseres personales, de cocina y propios de un hogar. Igualmente se dejó constancia que el demandado manifestó que dicho inmueble lo habitan los ciudadanos José Luís Castro (Su hijo), la ciudadana Rosa Nubia Ortiz (Su nuera) y sus tres (3) nietos menores de edad.
Se evidencia de la inspección judicial evacuada, que el inmueble objeto del desalojo se encuentra habitado por un grupo familiar, constituido por el ciudadano José Luís Castro, hijo del demandado, la esposa de éste y sus tres (03) hijos, menores de edad, y, siendo que aunque el inmueble ordenado desalojar fue arrendado como local para uso comercial, de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal se desprende que en él vive una familia de Cinco (5) personas.
En vista de lo anteriormente señalado, se suspende la ejecución de la sentencia definitivamente firma dictada en el presente juicio y, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal, ordena librar oficio a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, a los fines que provea al CIUDADANO JOSÉ LUÍS CASTRO, hijo del demandado ciudadano JUSTO PASTOR CASTRO BERMUDEZ, y a su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva a través del Organismo Competente, y una vez conste en autos que dichos ciudadanos cuentan con refugio o, consiguieron vivienda distinta, se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio. Líbrese oficio y notificación a los ocupantes del inmueble. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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