REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2012-000211
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16 A, cuya Transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70 A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152 A Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en la actualidad en un único texto, inserto ante el citado Registro Mercantil el 05 de Agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.
ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO HERRERA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
ANGELO ADAMO RICCI y JAIME JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.929.070 y V-5.913.878, respectivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-
Se inicia la presente causa mediante oficio Nº 0500-2012, de fecha 11 de junio de 2012, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente constante de una pieza de ciento treinta tres (133) folios útiles, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Junio de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual se admite mediante auto de fecha 26 de Junio de 2012.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de Diciembre de 2005, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dio en calidad de préstamo al ciudadano ANGELO ADAMO RICCI, antes identificado, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a la tasa de interés del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) anual fija por un período de dieciocho (18) meses como un beneficio, calculado sobre los saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma; que si ocurriere el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder al ciudadano ANGELO ADAMO RICCI, ya identificado, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario. Que el ciudadano ANGELO ADAMO RICCI, antes identificado, se obligó a devolver el monto total en un plazo de veinticuatro (24) meses, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (2.569,82), contentivas de capital e intereses; que el ciudadano JAIME JOSE RAMOS, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ANGELO ADAMO RICCI, antes identificado. Ahora bien, que desde el 20 de Marzo de 2006, los ciudadanos antes mencionados no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, siendo que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios; razón por la cual acude a demandarlos por COBRO DE BOLIVARES, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.78.406,34).-
En fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente signado con el Nº AH12-M-2007-000018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el Juez Titular de este despacho DR. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 02 de Julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda. Se ordenó tramitar la misma por el procedimiento breve.-
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó previa consignación de los fotostatos solicitados, librar compulsas de citación a los codemandados, ciudadanos ANGELO ADAMO RICCI y JAIME JOSE RAMOS. Igualmente se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de que el Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la medida preventiva de Embargo solicitada.-
En fecha 24 de Enero de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Carlos Enrique Pernia Espinel, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte codemandada, ciudadano ANGELO ADAMO RICCI, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 25 de Marzo de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Jesus Rangel, consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano Jaime José Ramos, como prueba de haberlo citado.-
En fecha 29 de Julio de 2014, comparecieron por una parte, el abogado HEROÉS MOISES YEPEZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JAIME JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.913.878, quien es fiador solidario y principal pagador de la obligaciones del ciudadano ANGELO ADAMO RICCI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.929.070, y por la otra el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quienes concurrieron ante este despacho con el objeto de poner fin presente juicio, y al efecto suscribieron la Transacción de la demanda de acuerdo a las siguientes cláusulas:
Primero: En virtud del juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) que sigue LA ACTORA, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP31-M-2012-000211, de la nomenclatura llevada por este digno Tribunal, el apoderado del prenombrado JAIME JOSE RAMOS, ya identificado, actuando en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del ciudadano ANGELO ADAMO RICCI, también identificado anteriormente, en su carácter de obligado principal, citado en fecha 24 de marzo de 2014, como consta en autos, renuncia al lapso de comparecencia que le otorga la Ley.
Segundo: EL DEMANDADO reconoce adeudar a LA ACTORA, por el Crédito No. 556025, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 98.831,76), por concepto de Capital, Intereses Compensatorios y Moratorios. Ahora bien, a los fines de saldar dicha deuda de manera total y darle cumplimiento a mi obligación como fiador ofrezco un pago único, total e inmediato por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 78.405,07), por concepto de capital, intereses compensatorios, moratorios y demás erogaciones del crédito No. 556025 (es el número marcado en el recaudo marcado “C”) de fecha 20 de diciembre de 2005, los cuales declaro pagar en este mismo acto mediante cheque de gerencia No. 29048520, del Banco Mercantil de fecha 15 de julio del dos mil catorce (2014), a favor de BANESCO BANO UNIVERSAL, C.A., el cual se recibe en el momento de la firma de la presente transacción por lo cual se presenta copia del mismo para que forme parte integrante de este documento.
Tercero: EL DEMANDADO pagará en este mismo acto, como pago único y total, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 19.547,10), por concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales, causados con ocasión del presente proceso judicial incoado a los fines de la recuperación del crédito, los cuales cancelará a favor del apoderado de la parte actora el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula No. V-14.460.908, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97.215, mediante cheque de gerencia No. 32048521, del Banco Mercantil de fecha 15 de julio del dos mil catorce (2014), a favor de FRANCISCO J. GIL HERRERA, el cual se recibe en el momento de la firma de la presente transacción por lo cual se presenta copia del mismo para que forme parte integrante de este documento.
Cuarto: La presente transacción y sus facilidades de pago, fueron concedidas única y exclusivamente por decisión adoptada por el comité de la institución financiera antes mencionada, la cual concedió como forma de total de pago el monto como quedó establecida en la presente transacción, no quedando, en consecuencia, ni el deudor principal: ANGELO ADAMO RICCI, ni el fiador: JAIME JOSE RAMOS, a deberle monto alguno a: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., relacionado con el mencionado crédito demandado, ni por el presente juicio, por tales motivos una vez se constate que los cheques supra mencionados han sido probados por la cámara de compensación, cuya presentación para su pago se hará de forma inmediata, EL DEMANDADO podrá solicitar el correspondiente finiquito, ante cualquier agencia a nivel nacional de la Institución Bancaria, quien se obliga a darlo.
Quinto: En caso de que los cheques cuya copias se anexan, no se hicieren efectivos, una vez tramitados por la cámara de compensación, por causas imputables a EL DEMANDADO, perderá los beneficios otorgados, pudiendo LA ACTORA solicitar la ejecución de la presente Transacción con la totalidad de los montos adeudados sin exoneración ni privilegios. Convenimos que en caso de la ejecución forzosa el avalúo se efectuará por medio de un perito designado por el Tribunal y el remate será realizado mediante la publicación de un solo cartel.
Sexto: Ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal que se imparta a la presente Transacción Judicial la HOMOLOGACION correspondiente, concediendo la fuerza de la cosa juzgada, con la finalidad de que surta los efectos jurídicos que la Ley y las partes de la relación procesal le conceden, dé por terminado el presente juicio, levante las medidas decretadas y acuerde la devolución de los instrumentos originales consignados junto con el Libelo de Demanda y ordene el archivo del presente expediente.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora estuvo representada por medio de apoderado judicial, con facultad expresa para transar, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios diecinueve (19) y su vuelto al folio veinticuatro (24) y su vuelto del expediente, conjuntamente con la autorización que cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente y que la parte demandada estuvo representada por medio de apoderado judicial y la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 29 de Julio de 2014, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Asimismo este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 01 de Octubre de 2014, siendo las 10:04 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
VMDS/EL/Viviana.-
EXP. Nº AP31-M-2012-000211
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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