REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-S-2014-006620
SOLICITANTES: ciudadanos DAVID HERNAN PEREA FARELO y AURA MARINA AGELVIS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.948.442 y 10.839.370, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ y SANDY PALACIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.878 y 216.827, en ese orden.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Tercero Encargado del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos AUTA MARÍA ALGELVIS PADRÓN, titular de la cédula de identidad número 10.839.370, actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana MARCELA PEREA DE SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad número E-81.948.441, actuando en carácter de apoderada del ciudadano DAVID HERNÁN PEREA FARELO, titular de la cédula de identidad número E-81.948.442, debidamente asistidos por las abogadas Jennyfer Alexandra Bello González y Sandy Palacios, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.878 y 216.827, en ese orden, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 1987, por ante el Registro Civil del antiguo Distrito Sucre, hoy Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Acta Nº 50; que procrearon dos (2) hijos, de nombres: Laura Karina Perea Agelvis y Diana Verónica Perea Agelvis, ambas mayores de edad y manifestaron haber permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2004, habiendo desde entonces cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de julio de 2014, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de agosto de 2014, quien compareció en fecha 13 de agosto de 2014, no objetando al respecto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAVID HERNAN PEREA FARELO y AURA MARINA AGELVIS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.948.442 y 10.839.370, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 16 de noviembre de 1987, por ante el Registro Civil del antiguo Distrito Sucre, hoy Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Acta Nº 50. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, al primer (1) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
EL SECRETARIO,
ABG. ENDERSON LOZANO.-
En esta misma fecha 01 de octubre de 2014, siendo las 09:24 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ENDERSON LOZANO.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 8
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