REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-000751


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil SPATONI, C.A. (antes SPATONI, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1.976, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, ANTONIO ANATO, MORELLA LEZAMA GORRIN y LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, inscritos en el Inopreabogado bajo los números: 18.897; 47.556; 47.222 y 107.222 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.425.615.-


GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, JUAN RAMON ECHEVERRIA y FREDDY ECHEVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.013, 62.501 y 41.191 respectivamente.

MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA.-



NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 04 de Marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado, que en fecha 08 de Marzo de 2010, dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las disposiciones contenidas en el Juicio Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2009-000006 dictada por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009.-
I
Narra la parte actora que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis (21/05/76), registrado bajo el Nº 26, Folio 113, Tomo Segundo, Protocolo Primero, su representada, la sociedad mercantil SPATONI, C.A.,(antes SPATONI, S.R.L.), adquirió de la sociedad de comercio denominada “INVERSORA LIONCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (06/05/1964), bajo el Nº 118, Tomo 10-A; y, en consecuencia a ello, es la única, exclusiva y legítima propietaria de Un (1) inmueble situado en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre ( hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones que en él se encuentran, o sea, el Lote o Parcela Nº 7 de la Finca “Escalona”, en el lugar denominado “El Otro Lado”. Dicho inmueble –lote de terreno- tiene una superficie de seis mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (6.135 mts2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En una longitud de ciento trece metros (113 mts2), con lote o parcela Nº 4 (cuatro)m, propiedad que es o fue de la señora Yrmina Saturnina Brito González de Matamoros, y en longitud de quince metros con once centímetros (15,11 mts), con parte del lote o parcela Nº 3 (tres), propiedad de la señora Otilia Rosa Brito González de Beltrán; SUR: En una longitud de noventa y un metros con trece centímetros (91,13 mts), con terrenos del mismo Lote o Parcela Nº 7, de Ciro Jesús Brito González; ESTE: En una línea curva que tiene una longitud de ochenta y ocho metros con setenta y siete centímetros (88,77 mts), con la Carretera de “La Unión”, que lo separa de los terrenos de la Sucesión de Pedro González y del pequeño Lote Nº 8-A, propiedad de la señora Dominga Brito González; y OESTE: En una longitud de cincuenta y nueve metros con setenta centímetros (59,70 mts), con terrenos de Jesús Brito González, del mismo lote Nº 7.; que sobre el inmueble, pesa una servidumbre de paso de dos (2) metros de ancho, en beneficio de los lotes números tres (Nº 3) y cuatro (Nº 4), que es ejercida por su lindero NORTE, a partir de la Carretera de “La Unión”, sin ninguna objeción.
Que desde la fecha de adquisición del inmueble, su mandante, comenzó a ejercer la posesión efectiva y legitima de El Inmueble, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios y de tendencia, en su condición de propietaria del mismo; así pues, tenemos, que construyó su cerca perimetral con estructura metálica, bases de cemento y cerca de alfajor, mantuvo su cuidado y mantenimiento al día, efectuó labores de desmalezamientos periódicos, limpieza y demás actos inherentes a su tenencia, propiedad y posesión, hasta el momento en que arbitraria e ilegítimamente fue despojada de El Inmueble. Que la propietaria ha cumplido puntualmente con todo y cada una de sus obligaciones impositivas municipales como legítima propietaria del mismo, así mismo, en diversas ocasiones ha solicitado a las autoridades municipales, la zonificación del mismo, para procurar construir y materializar proyectos de vivienda y urbanismo. Que como se observa su representada desde el año de mil novecientos setenta y seis (1.976), en que adquirió el inmueble, ha ejercido y realizado actos posesorios legítimos en él, en su carácter de única y exclusiva propietaria, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca, hasta que de manera arbitraria, ilegal e ilegítima, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.425.615; aproximadamente a principios del año 2008, junto a otras personas, despojó con actos violentos, a la propietaria de el inmueble; es decir, a su poderdante, impidiéndole definitivamente y sin motivo o derecho alguno que lo justifique, el acceso y entrada al lote de terreno, tanto a los socios y representantes de SPATONI C.A., cuanto a sus obreros, empleados y/o dependientes. Que la Sociedad Mercantil SPATONI C.A., forma parte de un grupo de empresas, que en su composición, se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Que los motivos que motivan a la interposición de la presente acción son los siguientes:
1-La despojadora, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, ya identificada, era la cónyuge del ciudadano JOSE TERECIO TORRES V, titular de la cédula de identidad Nº 1.311.498.
2-El señor José Terecio Torres V., comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación en el año de 1.984, para el grupo empresarial, siendo contratado particularmente por una de las personas jurídicas que conforman la unidad económica, en especifico para la Sociedad Civil “LION ASOCIADOS S.C”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1.981, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero.
3-Que luego de iniciar y desarrollarse, la relación laboral que unió al grupo de empresas y a JOSE TERECIO TORRES V., en poco tiempo, éste último demostró ser una persona íntegra, honesta, capaza y excelente trabajador, lo cual satisfizo plenamente al grupo empresarial; que decidió, como inventivo y reconocimiento a su aptitud y responsabilidad individual-laboral, permitir y acceder a que habitase y ocupase por su cuenta y orden, una edificación existente en el inmueble, que le podía servir de vivienda tanto a él como a su grupo familiar, en donde claro esta, se encontraba su cónyuge, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, toda vez, que para ese momento, carecía de una vivienda digna. Que la ocupación y posesión precaria que, de El Inmueble, le permitió la propietaria SPATONI C.A., al señor JOSE TERECIO TORRES V., y a su grupo familiar, se desarrollo con toda normalidad, en el entendido, que dicha posesión era precaria y como consecuencia de la relación laboral que existió y mantuvo él, con el grupo de empresas hasta su muerte, hecho que acaeció a mediados del año 2003.
4-Que pasados varios meses del fallecimiento del ciudadano JOSE TERECIO TORRES V., los representantes de su poder dante SPATONI C.A., procuran iniciar cordiales y amistosas conversaciones personales con la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, con el objeto de que ésta, restituyera y entregase libre de bienes y personas el inmueble a su propietaria, las cuales se mantuvieron por mas de cuatro (4) años sin que dicha ciudadana cumpliera sus promesas.
5-Que es a mediados del año 2008, cuando la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, en compañía de otras personas, consume el despojo material y efectivo del inmueble, cuando impide el acceso y entrada al lote de terreno, tanto a socios y representantes de SPATONI C.A., cuanto a sus obreros, empleados y/o dependientes, situación fáctica que hoy en día se mantiene persiste y perdura con mas ímpetu y violencia tanto verbal como física, cuando algún personero o representante de SPATONI C.A., osa o comete el error de ir y pretender acceder o entras a EL INMUEBLE.

Que por lo hechos antes descritos, se evidencia una desposesión de EL INMUEBLE de su legítima y exclusiva propiedad, es por que, en nombre de la Sociedad Mercantil SPATONI C.A., (antes SPATONI S.R.L) y cumpliendo instrucciones expresas de ésta, proceden a demandar como en efecto demandan a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que, el inmueble, es decir, un (1) lote de terreno y las construcciones que en él se encuentran, o sea, el Lote o Parcela Nº 7 de la Finca “Escalona”, en el lugar denominado “El Otro Lado”. Dicho inmueble –lote de terreno- tiene una superficie de seis mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (6.135 mts2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En una longitud de ciento trece metros (113 mts2), con lote o parcela Nº 4 (cuatro)m, propiedad que es o fue de la señora Yrmina Saturnina Brito González de Matamoros, y en longitud de quince metros con once centímetros (15,11 mts), con parte del lote o parcela Nº 3 (tres), propiedad de la señora Otilia Rosa Brito González de Beltrán; SUR: En una longitud de noventa y un metros con trece centímetros (91,13 mts), con terrenos del mismo Lote o Parcela Nº 7, de Ciro Jesús Brito González; ESTE: En una línea curva que tiene una longitud de ochenta y ocho metros con setenta y siete centímetros (88,77 mts), con la Carretera de “La Unión”, que lo separa de los terrenos de la Sucesión de Pedro González y del pequeño Lote Nº 8-A, propiedad de la señora Dominga Brito González; y OESTE: En una longitud de cincuenta y nueve metros con setenta centímetros (59,70 mts), con terrenos de Jesús Brito González, del mismo lote Nº 7.; es de única, legítima y exclusiva propiedad de su mandante, la Sociedad Mercantil SPATONI C.A., y en consecuencia a ello, la despojadora-demandada, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, está en la obligación legal de devolver y restituir el inmueble, libre de bienes y personas, sin plazo alguno, a su representada, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario a sí sea condenada por el tribunal.
SEGUNDO: En asumir y pagar las costas y costos que genere el juicio, incluyendo honorarios profesionales. Por último solicitaron se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.
Habiendo sido citada la demandada en el presente proceso, en fecha 22 de Diciembre de 2010, comparecieron los abogados en ejercicio GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ y JUAN RAMON ECHEVERRIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 44.013 Y 62.501 respectivamente, y consignaron documento poder que les fue otorgado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.425.615, en fecha 17 de Diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 155 al 158) y en tal carácter opusieron la cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del tribunal para conocer la demanda. Mediante sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal se declaró incompetente para conocer del juicio en razón a la materia, Mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitud regulación de la competencia en virtud a la sentencia dictada por el tribunal en fecha 10 de Febrero de 2011. Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, y de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir las copias certificadas necesarias para que fuera decidida la regulación de competencia solicitada por la parte actora. En fecha 06 de Marzo de 2014, se recibieron del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas del recurso de regulación de competencia solicitada por la parte actora, la cual se declaró CON LUGAR, indicando que la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la Sociedad Mercantil SPATONI, C.A., en contra de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, es de materia civil, por lo tanto este Tribunal es competente para seguir conociendo la causa, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2014.
En fecha, 11 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, por cuanto su representada es poseedora legítima, pacifica de la parcela sobre la cual se solicita la acción reivindicatoria y ha realizado, desde hace más de cuarenta y cinco (45) años un ejercicio permanente de actividad agrícola, ya que la parcela fue y es productiva gracias al trabajo de su poderdante, poseyendo en consecuencia la cualidad de vocación agraria, con motivo de ser explotados económica los productos agrícolas producidos allí, contribuyendo y coadyuvando de esta manera en el ejercicio de los derechos alimentarios de los vecinos y comunidades circunvecinas; razón por la cual solicitan se declare a su mandante como la legítima propietaria del lote de terreno en cuestión; ya que la presente causa es consustancial con la Prescripción Adquisitiva; siendo la prescripción un modo de adquirir la propiedad, así como se desprende del artículo 796 del Código Civil. De igual manera RECONVINIERON a la parte actora. Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2014, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En la oportunidad legal para ello ambas partes promovieron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 14 de Abril de 2014 las de la parte actora y auto de fecha 24 de abril de 2014 las de la parte demandada.
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
PRUEBAS
Aportadas por la parte demandante:
1) Cursante a los folios once (11) al dieciséis (16) original de la publicación COMUNICACIÓN LEGAL P.M., de fecha 03 de Noviembre de 2009, número 9.180, donde aparece los estatutos de la Sociedad Mercantil SPATONI, C.A., debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1.976, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Sgdo. 2) Original de documento poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE LION SPAGNOLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.107 actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil SPATONI C.A., a los abogados en ejercicio GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, ANTONIO ANATO, MORELLA LEZAMA GORRIN y LUIS IGNACIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.897; 47.556; 47.222 y 107.222 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16-10-2008, inserta bajo el Nº 12, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 17 y 18/. 3). Copia certificada del documento de propiedad de EL INMUEBLE objeto de la litis a nombre de la Sociedad Mercantil SPATONI S.R.L., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1.976, asentado bajo el Nº 26, Tomo 06, Protocolo Primero (f 19 al 23). 4) Legajo de recibos de pagos en copia simple por concepto de derecho de frente e impuestos emanados de la Administración de Rentas, del Concejo Municipal del Distrito Sucre, hoy en día, para el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a nombre de la Sociedad Mercantil SPATONI S.R.L., desde el año de 1.976 hasta el año de 2009 (f 24 al 34). 5) Legajos de recibos de pagos en copia simple de la Electricidad de Caracas e Hidrocapital, correspondiente al Inmueble objeto de la litis (f 35 al 64). 6) Legajos de copias simples contentivas de las comunicaciones dirigidas a las autoridades municipales, solicitándoles la zonificación del Lote de Terreno, objeto de la litis, para procurar construir y materializar proyectos de viviendas y urbanismo (f 65 al 83). 7) Legajos de copia simple de la Nomina de Sueldo y Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JOSE TERECIO TORRES, emanada de la Sociedad Mercantil LION ASOCIADOS S.C. (f 84 al 126). 8) Original de comunicación Nº 214-97 de fecha 07 de Febrero de 1.977, emanada de la Alcaldía El Hatillo, dirigida al ciudadano ANGELO LION y original de comunicación Nº 257, de fecha 24 de Febrero de 2010, dirigida a SPATONI C.A, con las cuales le comunican que el Lote de Terreno objeto de la litis, se encuentra definido como Unidad Ambiental “H”; Zona: R1 y de Uso Residencial.(f 184 al 186). 9) Copia de anunció que indica el Permiso Nº 18618, otorgado por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales a nombre de INVERSORA LIONCA C.A, de fecha 18 de Noviembre de 1.965 (f 17 2da pieza). 10) Comunicación dirigida a ANGELO LION SPAGNOLO, de fecha 28 de Abril de 2000, Nº 309, emanada de la Alcaldía El Hatillo, con la cual lo autorizan a la limpieza de malezas y escombros del Lote de Terreno objeto de la litis (f 18 al 20 2da pieza). 11) Original y recaudos de comunicación dirigida a la Alcaldía Del Hatillo Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 31 de Marzo de 2000, mediante la cual la Sociedad Mercantil SPATONI S.R.L., solicita el permiso correspondiente para la limpieza de maleza y escombros del Lote de Terreno objeto de la litis. (f 21 al 39 2da pieza). 12) Comunicaciones emanadas de la Alcaldía El Hatillo de fecha 19 de septiembre de 2006, dirigidas Ángelo Lión (f 40 al 43 de la 2da pieza). 13) Documentos correspondientes a la liquidación final de contrato de trabajo del ciudadano José T. Torres efectuado por la Sociedad Mercantil LION ASOCIADOS S.C (44 al 73 2da pieza). 14) Copia del escrito dirigido al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 17 de Septiembre de 2013, mediante el cual se le anexan los recaudos necesarios en virtud de la denuncia efectuada en la misma fecha, por ante esa oficina, referente al Lote de Terreno objeto de la litis (f 81 al 134 2da Pieza).

Aportadas por los demandados:

1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.425.615 a los abogados en ejercicio: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ y JUAN RAMON ECHEVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.013 y 62.501 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 129, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 155 al 158) 2). Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, emanada de la Oficina de Registro Principal del Municipio El Hatillo, de fecha 16 de Diciembre de 2010 (f 159 al 161). 3) Original de declaración suscrita por varios ciudadanos, donde indican la posesión por parte de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, durante más de cuarenta y cinco (45) años de la Parcela Nº 7, Finca Escalona del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, así como la producción agropecuaria en dicha parcela (f 162 al 170). 4) Copia simple de comunicación dirigida por la ciudadana María De Las Mercedes Rojas de Torres, a la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo, de fecha 07 de Diciembre de 2010, solicitándole se efectué una inspección ocular en la parcela Nº 7, Finca Escalona, Sector El Otro Lado , Vía La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (f 171 y 172). 5). Copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSE TERECIO TORRES VILLEGAS, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 19 de Junio de 2003, la cual corre inserta al folio 484 del año 2003 de Los Libros de Registro Civil llevados por ese Oficina (f 173). 6) Original de Inspección Ocular realizada por la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2010, al Lote o Parcela Nº 7, de la Finca “Escalona” en el lugar denominado “El Otro Lado”. (f 180 al 181). 7) Copia certificada del documento de propiedad de EL INMUEBLE objeto de la litis a nombre de la Sociedad Mercantil SPATONI S.R.L., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1.976, asentado bajo el Nº 26, Tomo 06, Protocolo Primero (f 418 al 423). 8) Original de constancia de Residencia a nombre de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada de la Oficina de registro Civil del Municipio El Hatillo (f 437).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa se establece que la parte actora demanda la reivindicación de un (1) lote de terreno y las construcciones que en él se encuentran, o sea, el Lote o Parcela Nº 7 de la Finca “Escalona”, en el lugar denominado “El Otro Lado”. Dicho inmueble –lote de terreno- tiene una superficie de seis mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (6.135 mts2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En una longitud de ciento trece metros (113 mts2), con lote o parcela Nº 4 (cuatro)m, propiedad que es o fue de la señora Yrmina Saturnina Brito González de Matamoros, y en longitud de quince metros con once centímetros (15,11 mts), con parte del lote o parcela Nº 3 (tres), propiedad de la señora Otilia Rosa Brito González de Beltrán; SUR: En una longitud de noventa y un metros con trece centímetros (91,13 mts), con terrenos del mismo Lote o Parcela Nº 7, de Ciro Jesús Brito González; ESTE: En una línea curva que tiene una longitud de ochenta y ocho metros con setenta y siete centímetros (88,77 mts), con la Carretera de “La Unión”, que lo separa de los terrenos de la Sucesión de Pedro González y del pequeño Lote Nº 8-A, propiedad de la señora Dominga Brito González; y OESTE: En una longitud de cincuenta y nueve metros con setenta centímetros (59,70 mts), con terrenos de Jesús Brito González, del mismo lote Nº 7.; es de única, legítima y exclusiva propiedad de su mandante, la Sociedad Mercantil SPATONI C.A, en virtud de que son propietarios del precitado lote de terreno y que la demandada ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, despojó con actos violentos, a su propietaria de el inmueble; es decir, a su poderdante, impidiéndole definitivamente y sin motivo o derecho alguno que lo justifique, el acceso y entrada al lote de terreno, tanto a los socios y representantes de SPATONI C.A., cuanto a sus obreros, empleados y/o dependientes. La parte demandada, rechazó la demanda interpuesta alegando que ella, su difunto esposo y su familia, han vivido en ese predio, explotando actividades propias del campo, desde hace aproximadamente durante los cuarenta y cinco años señalados hasta el presente, que existen bienhechurías, construidas, ampliadas y mejoradas hechas por la demandada y su grupo con sus propias manos, las cuales constan de paredes de bloques, piso de cemento y techo de asbesto y que de ninguna manera actúo de forma oculta y muchos menos clandestina, que de igual manera consta a los vecinos haber visto a la demandada siempre en ese lote de tierras siempre como poseedor y consuetudinariamente se encontró al grupo familiar como productores agropecuarios; y que es por ello que decide de manera legal poseer tales tierras.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora ha demandado la acción reivindicatoria, por lo cual le correspondía a la parte demandada demostrar la propiedad que sobre el terreno o Lote 7 de la Finca Escalona, ya identificada anteriormente; y siendo que de las documentales aportadas, en especial de los documentos de propiedad que rielan a los autos traídos al proceso tanto por la parte actora, así como por la parte demandada, se establece que ciertamente la titularidad del Lote de Terreno le corresponde a la parte actora la Sociedad Mercantil SPATONI C.A., aunado al hecho que en el curso de la causa la propia DEMANDADA ha reconocido tal derecho como se evidencia de los documentos de propiedad consignados en el expediente (f 418 al 423 1ra Pieza del cuaderno principal).

Ahora bien, a esta circunstancia de que el único titulo de propiedad sobre el inmueble es el presentado por la actora como fundamento de su reivindicación, la demandada ha hecho resistencia alegando que mantiene la posesión del inmueble desde hace 45 años y además se alega que tal posesión no es precaria en virtud de que no se inició en base a titulo ni contrato alguno.

Observa el sentenciador que de los elementos probatorios aportados claramente se establece que existió una relación laboral entre la empresa LION ASOSCIADOS S.C. y el ciudadano JOSE TERECIO TORRES. De donde se establece que al iniciarse la posesión alegada por la parte demandada existía una relación laboral entre la propietaria del inmueble y el poseedor. Este elemento al ser adminiculado al numeroso conjunto de instrumentos que evidencia que la propietaria pagaba los impuestos municipales y hacia otras gestiones ante las autoridades municipales en alegando la propiedad del inmueble, que se facturara el servicio eléctrico y de agua a nombre de las propietarias, permiten establecer de forma indubitada que la posesión alegada tiene el carácter de precaria.

Siendo así, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil considera que lo procedente en Derecho y en Justicia en el presente caso es declarar CON LUGAR la demanda propuesta y así se declara.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil SPATONI C.A., contra la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena a la parte demandada restituir a la parte actora el inmueble objeto del juicio libre de personas y bienes, constituido por un (1) inmueble situado en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones que en él se encuentran, o sea, el Lote o Parcela Nº 7 de la Finca “Escalona”, en el lugar denominado “El Otro Lado”. Dicho inmueble –lote de terreno- tiene una superficie de seis mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (6.135 mts2).

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber resultado vencida en el proceso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano
En esta misma fecha, siendo las 09:02 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano

EXP. Nº AP31-V-2010-000751
ASIENTO LIBRO DIARIO: 9