REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2014-000497

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “Administradora Briceño S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1948, bajo el Nº 737, Tomo 4-D.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Laura Piuzzi Chittaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.-

PARTE DEMANDADA:


Carlos Humberto Vergel Quiñones, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.667.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES. -




I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 03 de abril de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 07 de abril de 2014 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra la apoderada de la parte actora, Sociedad Mercantil “Administradora Briceño S.A.”, antes identificada, que su representada fue designada administradora del condominio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, que se encuentra ubicado en la Avenida Sur 13 entre las esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de septiembre de 1983, bajo el Nº 13, Tomo 47, Protocolo Primero. Alega que el ciudadano Carlos Humberto Vergel Quiñones, antes identificado, es propietario del apartamento Nº 24-C-1 que forma parte del mencionado Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, Torre C, según consta en documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 26 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 19, Protocolo Primero; que con dicha adquisición, el propietario pasó a formar parte del condominio de dicho Conjunto Residencial, estando obligado al pago de los gastos comunes y no comunes.
Ahora bien, continúa narrando que el mencionado propietario, hasta la fecha no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2011 a febrero de 2014, ambas inclusive, tal y como se evidencia de recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes que se acompañan en original junto con el libelo de demanda; que el reglamento del documento de condominio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, establece en su articulo 36, que los propietarios tienen la obligación de pagar las planillas de condominio dentro del plazo de quince (15) días después de su emisión y en caso de no hacerlo se generarán intereses de mora a la rata corriente en la plaza para los préstamos a corto plazo, sin perjuicio de la inmediata exigibilidad del pago, es decir, que aquel propietario que esté moroso en el pago de las planillas de condominio, debe pagar interese a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, las cuales ascienden a un saldo total por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (22.690,00), así como las que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva, solicitando la indexación monetaria de la cantidad demandada por motivo del proceso de inflacionario que sufre la economía. Sobre la base de este incumplimiento pide que convengan en la demanda o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad antes mencionada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no compareció para alegar nada y tampoco aportó ninguna prueba. Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.

II

El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la parte demandada en este proceso, ciudadano Carlos Humberto Vergel Quiñones, no compareciera a dar contestación a la demanda, ni promoviera prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este Juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confesión, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el pago de las planillas de condominio correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2011 a febrero de 2014, mas los intereses moratorios generados, así como los que se sigan causando hasta que se dicte sentencia, de igual manera la indexación monetaria de la cantidad demandada por motivo del proceso de inflacionario que sufre la economía, supuestos que nuestro ordenamiento jurídico tutela expresamente.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO VERGEL QUIÑONES, ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (22.690,00), por concepto del saldo total de las planillas de condominio vencidas y no pagadas correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2011 a febrero de 2014, ambas inclusive.

SEGUNDO: Al pago de las planillas que se sigan venciendo desde marzo de 2014, hasta que el fallo quede definitivamente firme, se acuerda practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha trece (13) de Octubre de 2014, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-



VMDS/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2014-000497.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31