REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2014-000823
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIONO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo del año 2005, anotado bajo el Nº 66, Tomo 35-A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE ARENAS GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.368.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES CRIS DOS SANTOS 0607 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 122, Tomo 267-A-Sdo.-
ANA ISABEL PEREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 86.386.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-
I
En la causa seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIONO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRIS DOS SANTOS 0607, C.A., la representación judicial de demandada, en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 866 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, propuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora alegó que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo de un año, contado desde el 23 de abril de 2013 al 23 de abril de 2014, pero fundamentó su pretensión de Resolución de Contrato por la presunta falta de pago de pensiones de arrendamiento, aduciendo además que por ello no tendría derecho a la prórroga legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que sin embargó, reclamó el pago de la pensión del mes de Mayo de 2014, cuando para ese mes ya el contrato habría terminado por vencimiento del plazo natural pactado y que, de acuerdo a lo alegado por la actora, no tendría derecho a la prórroga legal.- Que siendo así, no habiendo prórroga legal y permaneciendo ocupando el inmueble y pagando el precio de la pensión sin oposición del arrendador, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, ocurrió la tácita reconducción, presumiéndose prorrogado el contrato bajo las mismas condiciones, pero con los efectos de un contrato a tiempo indeterminado. Que consecuencia de haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, la parte no puede pretender la resolución de contrato, que solo procede para los contratos a tiempo determinado sino desalojo, siempre que el arrendatario se encuentre incurso en alguna de las causales prevista en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se advierte:
II
Planteados así los alegatos del demandado La norma del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis..
11° “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Así mismo, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Como puede leerse, la norma prevé que la parte actora deberían haber convenido o contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada en un lapso de cinco (5) días de despacho luego de haberse vencido el lapso de emplazamiento, cosa que no ocurrió, por lo cual resulta evidente que debe aplicarse la referida previsión de la Ley en cuanto prevé: “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Como consecuencia de ello la cuestión previa propuesta por la parte demandada es procedente y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden el TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la causa. En consecuencia, se declara DESECHADO y EXTINGUIDO EL PROCESO y Así se declara.-
Se condena en costas a la parte actora perdidosa por lo que se refiere a este incidente.-
Regístrese y Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de octubre dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha, 29 de Octubre de 2014 siendo la 1:58 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
EXP Nº AP31-V-2014-000823
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
|