REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:
AP31- V-2011-001374
PARTE DEMANDANTE:

BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre del año 2009, quedando anotado bajo el No-42, Tomo 288-A-Sgdo., sucesora a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MARTINEZ TINOCO y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.637 y 16.957, respectivamente.-

WILLIAM ENRIQUE MEDINA SANCHEZ y JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-18.255.680 y V.-3.312.339.
No constituyo
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO
I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2011, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 18 de junio de 2012, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia, en virtud del lapso transcurrido desde la última actuación antes indicada.-

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-

III

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
EL SECRETARIO,

Abg. ENDERSON LOZANO.-

En la misma fecha de hoy, 07 de octubre de 2014, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. ENDERSON LOZANO
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35