ASUNTO Nº AP31-S-2014-008348
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: MARIA ELENA MARQUEZ PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.005.602
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ISABEL MENDOZA DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2622.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
Vista la presente solicitud de proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la solicitante antes identificados y debidamente asistidos de Abogado, la cual fue asignada a este Juzgado para su conocimiento.
Alega la solicitante en su escrito que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente, solicitan al Tribunal sea sometido a Interdicción el ciudadano MARIO RAFAEL MARQUEZ PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.603 quien es su hermano gemelo, según consta de partida de nacimiento, anexo marcado “A” y que son hijos legítimos de RAFAEL SATURDINO MARQUEZ PEREZ y AURA ROSAL PALMA, ambos fallecidos tal y como se desprende de acta de defunción marcadas “B” y “C” y que por cuanto su hermano desde temprana edad se dedicó al consumo de estupefacientes, lo que lo llevó a un trastorno Psicótico Crónico: Equizofrenia Paranoide, transtorno Neurocongnitivo Menor, de etiología multifactorial, por lo que se encuentra recluído en la Residencia Socio Asistencial Autana, Paracotos, Estado Miranda, desde el 27 de mayo de 2006, tal y como se evidencia de informe médico emitido por el Dr. Eduardo J. Muñoz, Psiquiatra y habiendo recibido todos los tratamientos a los cuales lo sometimos, sin haber obtenido resultados positivos para su recuperación, se procedió a internarlo en la mencionada Institución por presentar una conducta que pone en riesgo tanto su salud, como su seguridad y la de su entorno. Por tal razón solicita la interdicción provisional y nombrarle Tutor Interino, advirtiendo que no le esta permitido su traslado fuera de la Institución.
Ahora bien la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón del territorio, viene a constituir un limite en la competencia territorial del Juez, como consecuencia en el presente caso del lugar donde esta internado el ciudadano MARIO RAFAEL MARQUEZ PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.603, quien además no puede trasladarse a la sede de este Tribunal; competencia está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es de su competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma antes citada.
Por cuanto en la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, se constata en el escrito de solicitud que la parte indicó que el ciudadano MARIO RAFAEL MARQUEZ PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.603, y dado que dicho domicilio excede de la competencia territorial asignada a este Juzgado, resulta forzoso para este el Juez de este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio y declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y así se decide.
En fuerza al razonamiento anterior, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Solicitud de Interdicción Civil. intentada por la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.005.602, en razón del territorio.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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