REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LUISA TERESA TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.766.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 32.804.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.455.605.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.324.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000655
NARRATIVA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2014, correspondiéndole previo el sortero respectivo el conocimiento y tramitación de la misma a este Tribunal.
Alega en su escrito libelar la parte actora, ciudadana LUISA TERESA TOVAR HERNANDEZ, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.766.109, debidamente asistida por la Abogada JASMIN CORDOBA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.804., que tal y como consta del último contrato de arrendamiento privado, suscrito entre ambas partes, fechado 1º de marzo de 2010, que la citada ciudadana dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.455.605., un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 4, Planta Baja, con su puerta Santa María y su baño que forma parte del inmueble Nº 33, conocido como “Edificio Caña Dulce”, ubicado en la Avenida Ricaurte de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alega igualmente la parte actora, que la relación arrendaticia entre el hoy demandado y su persona se inició en el año 1992, año del cual data la celebración del contrato primitivo que dio inicio a la relación locativa por el inmueble comercial antes descrito, y que el último contrato como ya quedo sentado, se celebró de manera privada, el primero (1º) de marzo de 2010, con vencimiento el 28 de febrero de 2011, quedando establecido en la cláusula Primera del contrato de marras, y asi expresamente se convino, que el local sería destinado de manera exclusiva al uso comercial, especificándose que dentro del mismo funcionaria el fondo o sociedad mercantil destinada a la explotación de “CRISTALERIA, MARQUETERIA Y AFINES”.
De igual forma en la Cláusula Segunda, se convino que el canon de arrendamiento para los primeros seis (6) meses sería de Seiscientos Setenta y Cinco (Bs.675,00) bolívares y para los siguientes seis (6) meses sería de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00) y en la cláusula tercera se convino que el término de duración del mismo sería de un año fijo, empezando el 01 de marzo de 2010, finalizando el 28 de febrero de 2011, de igual manera se estableció que el contrato de arrendamiento por el local, está sujeto a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siempre y cuando al vencimiento del término fijo, el arrendatario no estuviere incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales y que al finalizar la prorroga, el arrendatario debía entregar a la arrendadora el inmueble objeto del contrato antes señalado, en las mismas optimas condiciones en que lo recibió al inicio en cuanto a pintura funcionamiento, puertas y demás accesorios y que al vencimiento del plazo de duración, dar por terminado el contrato, sin posibilidad de que pueda haberse prorrogado en su duración, por efecto del tiempo, más allá de lo establecido, bien por que el inmueble continúe siendo utilizado por el arrendatario, aun sin la oposición del arrendador o bien por cualquier otra circunstancia de la cual pueda extraerse una consecuencia similar y que en caso de que las partes desearen continuar con una relación inquilinaria después de la prórroga legal, necesariamente deberían suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
Igualmente alega, que conforme a la cláusula anterior en fecha 11 de enero de 2011, trasladó y constituyó la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, al local de autos y siendo las 12:30 p.m., por cuanto no se encontraba el arrendatario, se le hizo entrega de una copia de la notificación a la ciudadana Yraima Pestana, quien atendía el negocio para el momento y quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-21.014.899 y firmo la notificación en señal de recibido y en la cual se le notifico lo siguiente: PRIMERO: que acorde a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre ambos, por el local arriba señalado y destinado al uso de la Cristaleria, marquetería y afines, vencía el 28-02-2011 y no contempla renovación alguna. SEGUNDO: acorde a lo convenida en la cláusula, el contrato está sujeto a la prórroga legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, artículo 38 y para el caso y en base a lo que reza el literal “d” ejusdem, a usted le corresponde un máximo de tres (3) años, empezando dicha prórroga el 01-03-2011 y venciendo el 28-02-2014.
Ahora bien, ciudadano Juez por cuanto he agotado todas las vías extrajudiciales y amistosas, para que el arrendatario me haga entrega del inmueble, después de haber gozado de su prórroga legal, iniciada el 01-03-2011 y vencida el 28-02-2014, ha sido imposible que el demandado le haga entrega del inmueble, pues este se niega rotundamente a entregarlo, de manera que vencido el plazo que tal beneficio le asiste (3 años de prórroga), aun a la fecha se niega a entregarlo, por tal razón acude a esta Autoridad para demandar al ciudadano Carlos Eduardo Villamizar, por Cumplimiento de Contrato de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal d) de la referida ley, para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: a) hacerme entrega material, real y efectiva local comercial con su puerta Santa María y su baño, distinguido con el Nº 4, Planta Baja que forma parte del inmueble Nº 33, conocido como “Edificio Caña Dulce”, ubicado en la Avenida Ricaurte de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda. B) Al pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio.”
En fecha 13 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este tribunal al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda.
En fecha 27 de mayo 2014, la apoderada de la parte actora, consigno diligencia firmada por el Alguacil, en la cual dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para practicar la citación del demandado.
En igual data, la parte actora le otorgó poder Apud Acta a la Abogada Carmen Yasmín Cordoba, identificada suficientemente al comienzo del presente fallo como abogado asistente.
En fecha 10 de julio de 2014, se libro la compulsa de citación por haber consignado la parte actora la totalidad de los fotostatos.
Posterior a ello y en fecha 23 de septiembre de 2014, el Alguacil Edgar Zapata, consignó por ante este Tribunal, recibo de citación firmado por la parte demandada, por lo que esta quedo emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR, antes identificado y debidamente asistido de Abogado y presento escrito de contestación a la demanda sin oponer cuention previa alguna por lo que de manera expresa alego lo siguiente:
Se limito a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, por la ciudadana Luisa Teresa Tovar Hernandez, no convino en nada; y de seguidas, negó, rechazo y contradijo, lo expuesto por la demandante en el libelo de la demanda cuando esta manifiesta que me su representada se reunio con ella a finales del mes de febrero de 2014, y que le haya comunicado que era abogado y que no le entregaría el local y se verán en Tribunales.
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por la demandante en el sentido que exista una relación a tiempo determinado, si bien es cierto que de mutuo acuerdo, firmo con la demandante un contrato privado de arrendamiento por lapso de un año que comprendía desde el primero de marzo de 2010 hasta el 29 de febrero de 2011, alega que en ningún momento firmo o pacto con la arrendadora otro contrato posterior al suscrito en fecha 29-02-2011, y puntualiza que en el contrato privado que suscribió el 01-03-2011, en su cláusula décima quinta se estableció:”…ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, han contenido en dejar sin ningún efecto jurídico y en su integro contenido y firma, todos los contratos que en su totalidad hayan celebrado antes del aquí presente…”
Y que por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de la Prórroga Legal que le correspondía era de seis (6) meses, por tratarse de un contrato de arrendamiento con una duración hasta de un (1) año, la cual venció el primero de agosto del año 2011, ya que siendo las disposiciones Inquilinarias de orden público su aplicación debe ser restrictiva, es decir que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, a partir del primero de agosto de 2011, cuando se venció la prorroga legal que le correspondía.
Alega igualmente que desde esa fecha continúo ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, sin oposición de la arrendadora, por lo tanto el arrendamiento continúo bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Aunado a ello, invocada l parte accionada, que la arrendadora continúo cobrando los cánones de arrendamiento todos los meses, y no le hizo notificacion alguna, después del primero de agosto de del año 2011, cuando venció la prorroga legal, es decir, en el mes de marzo de año 2010, y que cobro el último canon de arrendamiento, el cual era el correspondiente al mes de febrero de 2014, negándose a recibir el pago de los otros meses.
Alega que lo que la parte actora ha denominado •”lapso de prórroga de tres año”, no ha sido más que una tácita reconducción del contrato de arrendamiento que se inicio a tiempo indeterminado el día primero de marzo de 2010, y que la demandante pretende con sus afirmaciones, convertir en determinado un contrato de arrendamiento que ya se había indeterminado a partir del 1 de agosto de 2011.
Rechazó, negó y contradijo, haber tenido conocimiento que la Notaria Pública Trigésima Cuarta (34º) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11-01-2011 o en fechas posteriores, le haya notificado algo en relación al contrato de arrendamiento privado de fecha 01-03-2014, suscribí con la demandante.
Negó que haya recibido comunicación alguna por parte del demandante o algún apoderado de este, en donde le manifiesten que debía entregar el inmueble descrito anteriormente por el presunto vencimiento de la prórroga legal de tres años, y que se entero de la presunta notificación en el momento de recibir la boleta de notificación de demanda con la compulsa del respectivo libelo.
Rechazó, negó y contradijo que haya suscrito con la demandante contrato privado de fecha 01-03-2011, con vencimiento el 29/02/2011, y que tenga una prórroga legal de tres (3) años, lo rechaza por que en el referido contrato privado, no se señala que la prorroga legal que corresponde es la establecida en la letra d), simplemente menciona que le corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 sin hacer referencia alguna a cual de sus literales.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana YRAIMA PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.014.899, se encontraba el día once de enero de 2011, atendiendo el negocio “Cristalería y Marquetería Carlos V C.A., que funciona en el local objeto de la presente demanda, por cuanto dicha ciudadana, nunca ha trabajado en su empresa, ni atendido aunque fuera por pocos minutos el referido fondo de comercio.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana YRAIMA PESTANA antes identificada tenga alguna relación con su persona de consanguinidad, relación laboral o de cualquier otro tipo o le haya informado directa o indirectamente sobre alguna presunta notificación realizada por Notaria antes nombrada.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante se haya dirigido a hablar con él, para recordarle la finalización de la relación arrendaticia que mantiene con ella.
Negó que en alguna oportunidad haya evadido su responsabilidad contractual, en la relación arrendaticia que mantiene con la demandante.
Alego que desde el 01/03/2010, a pesar que el contrato privado que suscribió con la demandante, se estableció que el uso que le daría al inmueble dado en arrendamiento, sería de manera exclusiva para “Cristalería, Marquetería y Afines”, y que lo cierto es que la demandante tenía conocimiento en forma directa y personal que el referido inmueble lo estaba utilizando también como su vivienda, por cuanto para esa fecha no tenía vivienda, situación que aún persiste, y que no obstante lo anterior, la relación arrendaticia continuo desarrollándose en forma armónica, y que en conversaciones sostenidas con la demandante, esta le manifestó que a pesar de lo establecido en el contrato de arrendamiento en cuestión, podía continuar usando el bien arrendado, como local comercial y vivienda, pero que tenían que suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, ya que el contrato a tiempo determinado por un año, que habían firmado en fecha 01/03/2010, ya se había vencido hace más de tres (3) años, situación está en la cual el accionado estuvo totalmente de acuerdo.
Continua alegando la demandada, que en el contrato suscrito en fecha 01/03/2010, específicamente en la una de sus cláusula establecieron específicamente en la Décima Quinta lo siguiente: “Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en dejar sin efecto jurídico y en su íntegro contenido y firma, todos los contratos que en su totalidad y hayan celebrado antes del aquí presente.”
Alega asimismo, que el último pago del canon de arrendamiento que le hizo a la actora, se realizó el día 03/03/2014, y el mismos era el correspondiente al mes de febrero de 2014, y que ese mismo día también le iba a cancelar el mes de marzo de 2014, pero que esta se negó a recibirlo sin dar ningún tipo de explicación, motivo por el cual el día 28 de abril de 2014, próximo a vencerse el mes de abril, acudió a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios, procediendo a cancelar el mes de marzo de 2014, por lo que en dicha oficina le asignaron número de expediente 2014-0140.para así continuar con las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
En fecha 02 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas con recaudos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014.
En fecha 06 octubre de 2014, la parte actora, presento escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 06 de octubre de 2014.
ROSA FALTA INDICAR QUIEN PIDIO O PROMOVIO QUE Y QUE SE ADMITIO. DEBES MENCIONAR LA OPORTUNIDAD DE LOS ACTOS DE TESTIGOS ACORDADOS Y DE LA INSPECCION
AQUÍ PRESUMO QUE SON LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, difirió la práctica de la Inspección Judicial SOLICITADA POR QUIEN para el día 08 de octubre de 2014, estando ambas partes debidamente notificadas del referido acto.
En fecha 08 de octubre de 2014, se evacuo la testimonial del ciudadano José Isidro Somoza Yanez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.935. DEBES INDICAR LA OPORTUNIDAD siendo las 10:00 a.m. y se declaró desierto el acto testigo del ciudadano RICHARD PRADO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.377.
En fecha 08 de octubre de 2014, siendo las 1:00 M., se practicó Inspección Judicial en el local objeto de la presente demanda.
En fecha 10/10/2014, se declaró desierto la testimonial promovidas por la demandada de la testigo de la ciudadana YRAIMA PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.014.899., pero por otra parte se tomó declaración a la ciudadana MIRNA JOSEFINA GONZALEZ Y MARIA ALEXANDRA MARTIN DE YANEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.137.646 y V-6.219.430 respectivamente.
Concluido el lapso de promoción y evacuacion de pruebas, habiendo ejercido ambas partes el derecho a ello y llegado el momento procesal para dictar sentencia, quien aquí sentencia por ocupaciones preferentes, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el 5to. día de despacho siguiente al de la providencia.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actor ratifico documentos acompañados al libelo de la demanda y promovió las siguientes pruebas:
1.- promovió y trajo a los autos, Contrato de Arrendamiento en original privado suscrito en fecha 1º de marzo de 2010. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.-Promovió y trajo a los autos, Notificación Judicial, realizada por ante la Notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento es un documento auténtico, el cual no fue desconocido por su antagonista. En consecuencia, dicho documento surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

3.-Promovió y trajo a los autos, e hizo valer, Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Copia simple de Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 11/11/1992. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

5.-Promovió y trajo a los autos e hizo valer original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1º/03/2009. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

6.- Promovió y trajo a los autos e hizo valer copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º/03/2010. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7.- Promovió y trajo a los autos e hizo valer, recibos de pago de Hidrocapital de fechas 05 y 15 de septiembre de 2014. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8.- Promovió y trajo a los autos e hizo valer, recibo de Serdeco de fecha 18/04/2008. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9.- Promovió prueba de testigos de las ciudadanas MIRNA JOSEFINA GONZALEZ Y MARIA ALEXANDRA MARTIN DE YANEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.137.646 y V-6.219.430 respectivamente.
ROSA ESTO QUE SIGUE NO VA AQUÍ. ESTAS SOLAMENTE MENCIONANDO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTESS, NO ENTRAS A SU ANALISIS O VALORACION
Al respecto observa este Juzgado que dichos testigos fueron contestes en cuanto a sus declaraciones que conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora y que de igual forma conocen al demandado y que los locales son de uso comercial y no de vivienda y que la actividad que se explota en los cinco locales es de comercio varios, así como en las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, así como la prueba documental del contrato de arrendamiento, Por lo que a tenor de lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran sus deposiciones y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demanda al momento de contestar la demanda, y en la fase probatoria trajo a los autos las siguientes pruebas.
1.-Copia Simple de contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 2010. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Original de Recibos de pago a favor de la ciudadana Luisa Tovar, por concepto de pago de Alquiler de los meses de 1º/03/2010; 1º/05/2010, 1º/06/2010, 1º/07/2010, 1º/08/2010; 1º/09/2010/ 1º/10/2010; 1º/11/2010, 1º/12/2010; 02/01/2011, 1º/02/2011, 1º/03/2011/, 1º/04/2011, 1º/05/2011, 1º/06/2011, 1º/07/2011, 1º/08/2011, 1º/09/2011/, 1º/10/2011, 1º/11/2011, 1º/12/2011, 05/01/2012, 1º/02/2012, 1º/03/2012, 1º/04/2012, 1º/05/2012, 1º/06/2012, 1º/07/2012, 1º/08/2012, 1º/09/2012, 1º/10/2012, 1º/11/2012, 1º/12/2012, 08/01/2013, 1º/02/2013, 1º/03/2013, 1º/04/2013, 1º/05/2013, 1º/06/2013, 1º/07/2013, 1º/08/2013, 1º/9/2013, 1º/10/2013, 1º711/2013M 1º/12/2013, 05/1/2014, Y 1º/02/2014, de los meses que van de marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2010, a razón de Bs. 675,00 y los demás a razón de Bs.1.000,00. con el fin de demostrar, según su dicho, que cumplió con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, y dado que aquí lo que se demanda es el cumplimiento del Contrato por vencimiento de Prorroga, dichas pruebas resultan manifiestamente impertinentes y no aportan nada a la resolución de la presente controversia, circunstancia ésta que obliga a quien suscribe a desechar tales instrumentos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
3.- Copia simple de recibo de comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, número de expediente 2014-0140, consignante Carlos Eduardo Villamizar, beneficiario Luisa Teresa Tovar Hernández, con el fin de demostrar, según su dicho que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento y dado que aquí lo que se demanda es el cumplimiento del Contrato por vencimiento de Prorroga, dichas pruebas resultan manifiestamente impertinentes y no abonan nada a la resolución de la presente controversia, circunstancia ésta que obliga a quien suscribe a desechar tales instrumentos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

4.-Copia simple de Expediente distinguido con el Nº 2014-0140, del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Oficina de Control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI). con el fin de demostrar, según su dicho que se encuentra solvente con los canones de arrendamiento y dado que aquí lo que se demanda es el cumplimiento del Contrato por vencimiento de Prorroga, dichas pruebas resultan manifiestamente impertinentes y no abonan nada a la resolución de la presente controversía, circunstancia ésta que obliga a quien suscribe a desechar tales instrumentos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

5.- Copia simple de Comprobante de Recepción de Denuncia, interpuesta por ante el INDEPABIS. Documento este que no abona nada a la resolución de la presente controversía, por lo que dicha prueba resultan manifiestamente impertinente, circunstancia ésta que obliga a quien decide a desechar tal instrumento Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE..
6.- La testimonial de los ciudadanos JOSE ISIDRO SOMAZA YANEZ y RICHARD PRADO, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.740.935 y V-13.821.377 respectivamente. Al respecto observa este Juzgador que el acto del ciudadano RICHARD PRADO MUÑOZ, quedó desierto, por la incomparecencia del testigo. Y el relación a las declaración realizadas por el ciudadano JOSE ISIDRO SOMAZA YANEZ, al ser un único testigo, sus declaraciones no constituyen prueba alguna.
7.-Inspección Judicial, realizado por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2014, en la Dirección del Inmueble objeto del presente juicio y cursante a los folios 110 y 111 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador que dicha Inspección al no ser impugnada o tachada por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
ROSA DATE CUENTA QUE ESTE ULTIMO PARTICULAR SI DICE QUE ASI SE DECLARA. ES INCONGRUENTE O CONTRADICTORIO.
EN CONSECUENCIA DEBES NECESARIAMENTE ENTRAR A ANALIZAR LAS PRUEBAS QUE SI ADMITISTE.
Y LAS QUE FUERON DECLARADAS INADMISIBLES SI PUEDES COLOCARLAS EN LA NARRATIVA INDICANDO EL AUTO Y FECHA EN LAS CUALES CONSTA DICHA NEGATIVA, CLARO, CON LA SALVEDAD QUE ALGUNA PROVIDENCIA TUYA QUE LAS DECLARO IMPERTINENTES DE MANERA ANTICIPADA. PERO DESPUES DE MENCIONARLAS DEBES ENTRAR A ANALIZARLAS Y SENTENCIAR SU PROCENDENCIA O NO Y VALORAR O APRECIARLA
III
MOTIVA
Establecidos los límites del debate judicial, pasa este juzgador a decidir el fondo de la presente controversia y para ello observa:
PUNTO PREVIO
La parte demandada, alega en su escrito de contestación a la demanda que no existe una relación a tiempo determinado, pues si bien es cierto que de mutuo acuerdo, firmo con la demandante un contrato privado de arrendamiento por lapso de un año que comprendía desde el primero de marzo de 2010 hasta el 29 de febrero de 2011, en ningún momento firmo o pacto con la arrendadora otro contrato posterior al suscrito en fecha 29-02-2011, además puntualiza que en el contrato privado que suscribió el 01-03-2011, en su cláusula décima quinta se estableció:”…ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, han contenido en dejar sin ningún efecto jurídico y en su integro contenido y firma, todos los contratos que en su totalidad hayan celebrado antes del aquí presente…”
Y que por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de la Prórroga Legal que le correspondía era de seis (6) meses, por tratarse de un contrato de arrendamiento con una duración hasta de un (1) año, la cual venció el primero de agosto del año 2011, ya que siendo las disposiciones Inquilinarias de orden público su aplicación debe ser restrictiva, es decir que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, a partir del primero de agosto de 2011, cuando se venció la prorroga legal que le correspondía y que desde esa fecha esa fecha continúo ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, sin oposición de la arrendadora, por lo tanto el arrendamiento continúo bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo y que, la arrendadora continúo cobrando los cánones de arrendamiento todos los meses, y no le hizo alguna notificación, después del primero de agosto de del año 2011, cuando venció la prorroga legal, en el mes de marzo de año 201, me cobro el último canon de arrendamiento, el cual era el correspondiente al mes de febrero de 2014, negándose a recibir el pago de los otros meses.
En tal sentido, quien aquí juzga, observa que de la revisión realizada a los contratos de fechas 11 de noviembre de 1992, 1º de marzo de 2009 y 1º de marzo de 2010, cursante a los folios 95 y 96, 98 vto, 99 vto 100 vto y 101 vto traídos por la parte demandada en la fase probatoria, se desprende que la relación arrendaticia comenzó con los hoy demandante y demandado en el año 1992, tal y como se desprende de contrato de comodato de fecha 11 de noviembre de 1992 CARLOS ES COMODATO O ARRENDAMIENTO, en la cual se estableció en la cláusula Quinta, que la duración del mismo sería por un año a partir del 11 de noviembre de 1992, así en el contrato de fecha 1º de marzo de 2009, igualmente se estableció en la Cláusula tercera que el término de duración del contrato era de un (1) año fijo, comenzando a regir a partir del 1º de marzo de 2009 y finalizando el 29 de febrero de 2010, y en el contrato de fecha 1º de marzo de 2010, en la claúsula tercera igualmente se pacto que el tiempo de duración del contrato es de un (1) año fijo comenzando a regir el día 1º de marzo de 2010 y finalizando el 29 de febrero de 2011, por otro lado tal y como lo establecieron las partes en los contratos fechados el 1º de marzo de 2009 y 1º de marzo de 2010, mediante nota cursante al vto del 99 y vto del folio 101 del presente expediente mediante nota el primera que textualmente reza:
”Ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en dejar sin ningún efecto jurídico y en su integro contenido y firma, todos los contratos que en su totalidad hayan celebrado antes del aquí presente”
.. y en la Cláusula Décima: ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en dejar sin ningún efecto jurídico y en su integro contenido y firma, todos los contratos que en su totalidad hayan celebrado antes del aquí presente. Desprendiéndose de los referidos contratos que son plena voluntad de las partes, que ellos siempre quisieron y así lo establecieron vincularse a través de contratos a tiempo determinado, por lo que quien aquí juzga concluye el contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 2010, el cual comenzó a regir el 1º de marzo de 2010 y finalizó el 29 de febrero de 2014, es a tiempo determinado y así se decide.
EL FONDO DE LO CONTROVERTIDO
La parte actora trajo junto con su libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el demandado, el cual al no haber sido impugnado o tachado por el demandado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende la relación contractual que aquí se pretende ejecutar. Y así se declara.
Asimismo, la parte actora afirma trajo a los autos original de la solicitud de notificación judicial de no prorroga de contrato de arrendamiento y sus resultas cursante a los folios siete (07) al nueve (09), del presente expediente, la cual al no haber sido impugnada o tachada por su adversario, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual de desprende que el arrendatario fue debidamente notificado, quedando entendido que éste debería entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal, es decir, en fecha 29 de febrero de 2014.
Por su parte, la demandada consignó junto con el escrito de contestación a la demanda Original de Recibos de pago a favor de la ciudadana Luisa Tovar, por concepto de pago de Alquiler de los meses de 1º/03/2010; 1º/05/2010, 1º/06/2010, 1º/07/2010, 1º/08/2010; 1º/09/2010/ 1º/10/2010; 1º/11/2010, 1º/12/2010; 02/01/2011, 1º/02/2011, 1º/03/2011/, 1º/04/2011, 1º/05/2011, 1º/06/2011, 1º/07/2011, 1º/08/2011, 1º/09/2011/, 1º/10/2011, 1º/11/2011, 1º/12/2011, 05/01/2012, 1º/02/2012, 1º/03/2012, 1º/04/2012, 1º/05/2012, 1º/06/2012, 1º/07/2012, 1º/08/2012, 1º/09/2012, 1º/10/2012, 1º/11/2012, 1º/12/2012, 08/01/2013, 1º/02/2013, 1º/03/2013, 1º/04/2013, 1º/05/2013, 1º/06/2013, 1º/07/2013, 1º/08/2013, 1º/9/2013, 1º/10/2013, 1º711/2013M 1º/12/2013, 05/1/2014, Y 1º/02/2014, de los meses que van de marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2010, a razón de Bs. 675,00 y los demás a razón de Bs.1.000,00, con el fin de demostrar, según su dicho, que cumplió con el pago de los respectivos canones de arrendamiento, y dado que aquí lo que se demanda es el cumplimiento del Contrato por vencimiento de Prorroga, dichas pruebas resultan manifiestamente impertinentes y no abonan nada a la resolución de la presente controversía, circunstancia ésta que obliga a quien suscribe a desechar tales instrumentos..
Ahora bien, en el devenir del proceso la representación judicial de la parte actora demostró la relación contractual existente entre ella y el demandado en razón al contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por ambas, celebrado en fecha 1º de marzo de 2011.
Asimismo, quedó demostrado que el arrendatario incumplió con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato una vez vencida la prorroga legal otorgada, la cual fue debidamente notificada por la Notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho éste que tampoco fue desvirtuado por el representación de la parte demandada.
En tal sentido, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas.
Así el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”
Del mismo modo, cabe determinar que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante en el sentido que el demandado incumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal otorgada, en razón que el accionado sólo se limitó a atacar la naturaleza del contrato, el cual como ya se dijo es a tiempo determinado ya que entre las partes al momento de su suscripción así lo determinaron, basando su dicho en la supuesta aceptación de pagos de arrendamientos efectuados por él a favor del accionante.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunado al hecho, que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, esta demanda debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, incoara la ciudadana LUISA TERESA TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.766.109, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.605, ambos identificados al inicio de la presente decisión, y en consecuencia se condena a la parte demandada a:
SEGUNDO: En entregar el inmueble arrendado, tal y como lo des cribe el contrato objeto de análisis, es decir, el local comercial distinguido con el Nº 4, con su puerta Santa María y su baño, Planta Baja que forma parte del inmueble Nº 33, conocido como “Edificio Caña Dulce”, ubicado en la Avenida Ricaurte de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado que se le entregó.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 27 días del mes de octubre de 2014. Años 203º y 154º
EL JUEZ TITULAR


ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.