REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2014-005528

PARTES: SANDY ARMSTRONG RODRIGUEZ LINARES y MARIANELLA LEDESMA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.618 y 6.796.631, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ LUIS MOLINA BAUTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.126.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos SANDY ARMSTRONG RODRIGUEZ LINARES y MARIANELLA LEDESMA MEDINA, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 1988, tal y como consta de la copia certificada del acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 119, correspondiente al año 1988, y que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre SANDY GENEVE YULLIETTE RODRIGUEZ LEDESMA, actualmente mayor de edad y que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº 2-C, Piso 2 del Conjunto Residencial Junín, ubicado entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que separaron de hecho en fecha 10 de julio de 1998, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común hasta la presente fecha, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de quince (15) años, acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de octubre de 2014, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos SANDY ARMSTRONG RODRIGUEZ LINARES y MARIANELLA LEDESMA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.618 y 6.796.631, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos, SANDY ARMSTRONG RODRIGUEZ LINARES y MARIANELLA LEDESMA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.618 y 6.796.631, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 11 de noviembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro Nº 119, cursante a los folios 03 y vto de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2014-005528
CMP/RVV/Eliza.-