REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-006715
PARTES: ANDRÉS ELOY NOGUERA GUERRERO y MARÍA MERCEDES CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.591 y V.- 5.289.347, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILLIAM GONZÁLEZ GALINDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.817.
MOTIVO: AP31-S-2014-006715SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS ELOY NOGUERA GUERRERO y MARÍA MERCEDES CASTELLANOS CASTELLANOS, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 1996, tal y como consta de la copia certificada del acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 68, correspondiente al año 1996, que durante su unión no procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Canónigo y la Avenida Panteón, Edificio Vinculo, Planta Baja, 1, piso, en la ciudad de Caracas, y que separaron de hecho en fecha 22 de enero de 1997, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde el año 1997, acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos ÁNDRES ELOY NOGUERA GUERRERO y MARÍA MERCEDES CASTELLANO CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, y otorgaron Poder Apud- Acta al abogado WILLIAM GONZÁLEZ GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.817. Asimismo, solicitaron la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de octubre de 2014, compareció la fiscal del Ministerio Público y emitió opinión favorable en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de diecisiete (17) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos ANDRÉS ELOY NOGUERA GUERRERO y MARÍA MERCEDES CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.591 y V.- 5.289.347, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, ANDRÉS ELOY NOGUERA GUERRERO y MARÍA MERCEDES CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.591 y V.- 5.289.347, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 28 de septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro Nº 68, cursante a los folios 02, 03 y vtos de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2014-006715
CMP/RVV/Eliza.-
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