REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008246
SOLICITANTES: PAVELL RODRIGUEZ SERRANO y DESIREE CASAS ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.483.861 y V-11.918.916, respectivamente.
APODERADA DE LOS SOLICITANTES: LISBETH DEL CARMEN MILLAN REYES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.062.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por los solicitantes, ciudadanos PAVELL RODRIGUEZ SERRANO y DESIREE CASAS ENRIQUEZ, ya identificados y debidamente representados de Abogado, antes identificado, en la cual ambas partes requiere la partición amistosa de la comunidad conyugal, y disuelta mediante sentencia dictada por la SALA DE JUICIO IV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 20 de octubre de 2008 y debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Báruta del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2010, anotada bajo el Nº 9, folio 37, tomo 17 protocolo de transcripción del año 2010, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.- En consecuencia, pasa a emitir su pronunciamiento en la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo anteriormente transcrito, establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad de que intervenga la voluntad de las partes.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Una vez disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que el ciudadano PAVELL RODRIGUEZ SERRANO, conviene en adjudicar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que le corresponden sobre el inmueble: Un (1) inmueble distinguido con el Nº 6-D, ubicado en el sexto (6to) piso, del edificio RESIDENCIAS EL PUENTE, con frente a la calle Sur 17, comprendido entre las Esquinas de Puente Arauco a Puente Candelaria, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente identificados en el escrito de partición y en el documento de propiedad cursante a los folios 11 al 27 ambos inclusive de la presente solicitud y les pertenece por documento de venta y constitución de Hipoteca protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 38 Tomo 5, Protocolo Primero; así como igualmente adjudica el vehiculo MARCA: DODGE, MODELO DODGE,CALIVER ATX 2.0 LTS, AÑO 2008, COLOR AZUL MISTICO, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR, PLACA AA7310G, SERIAL DE CARROCERIA. 8Y3J128Z681105677, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotad bajo el Nº 22, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así como igualmente adjudica en plena propiedad una (1) acción signada con el número de titulo (C-03259) del Club Hermandad Gallega de Venezuela, y una Acción signada con el número de título (1472) del Club Tanaguarena, a la ciudadana DESIRRE CASAS ENRIQUEZ, antes identificada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:29 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.