REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

SOLICITANTES: VICENTE EMILIO MOGOLLON AZCARATE Y JANETH REGINA SAYAGO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.436.341 y V-7.954.521, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.650.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006005

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos VICENTE EMILIO MOGOLLON AZCARATE Y JANETH REGINA SAYAGO MUJICA, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante El Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador hoy Distrito Capital de la Ciudad de Caracas (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 195, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial adquirieron un bien ganancial constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Montalbán de la Parroquia La Vega, Residencias Liliana, piso 7, apartamento 72.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Montalbán de la Parroquia La Vega, Residencias Liliana, piso 7, apartamento 72, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del Año Dos Mil (2000), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo con Competencia en Protección Civil y Familia, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 195, de fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), expedida por ante El Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador hoy Distrito Capital de la Ciudad de Caracas (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICENTE EMILIO MOGOLLON AZCARATE Y JANETH REGINA SAYAGO MUJICA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICENTE EMILIO MOGOLLON AZCARATE Y JANETH REGINA SAYAGO MUJICA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero del Año Dos (2000), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICENTE EMILIO MOGOLLON AZCARATE Y JANETH REGINA SAYAGO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.436.341 y V-7.954.521, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), expedida por ante El Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador hoy Distrito Capital de la Ciudad de Caracas (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 195, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN






Exp. AP31-S-2014-006005
NP/JG/je-.