REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: AMADO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.302.436.-
PARTE DEMANDADA: VANESA CAROLINA ESTEVEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.467.081.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARINA ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.507.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Una habitación del Inmueble ubicado en el Barrio San Blas, Calle La Cruz, Casa Nº 13-20, Municipio Sucre del Distrito Capital”.
a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que en fecha 13 de mayo de 2007, suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana VANESA CAROLINA ESTEVEZ MENDEZ, por una habitación en un inmueble de su propiedad, en dicha negociación la referida ciudadana le entrego a la parte actora dos (02) meses de depósitos y una mensualidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120 Bs.). Así mismo aduce que la arrendataria a pesar de haber suscrito un convenio ante un Juez de Paz ante el retraso en el pago del siete (7) meses de alquiler, y en virtud de que su hija necesita ocupar la habitación que le tiene arrendada a la arrendataria, es por lo que solicita el desalojo de la mencionada ciudadana. Igualmente aduce que ha cumplido con todos los procedimientos de Ley, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Por otro lado, la parte demandada al momento de la contestación de la demanda no compareció a ejercer su defensa.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 09 de junio de 2014, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2014, se admitió la presente por el Procedimiento Oral Contemplado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Agotada la citación personal de la demandada, la misma no compareció a la audiencia de mediación, ni a dar contestación de la demanda.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana VANESA CAROLINA ESTEVEZ MENDEZ, no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citada personalmente. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada personalmente en fecha 29 de julio de 2014, no compareció a la audiencia de mediación, ni a la contestación de la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo del inmueble de autos por falta de pago.
Pruebas de la actora:
1.- Consta a los folios 08 y 09, documento de propiedad del inmueble supra identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Undecima de Caracas, en fecha 27-01-2004, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho documento al nor tachado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual es pertinente para demostrar la propiedad del inmueble por parte del actor.
2. Consta a los folios 10 al 12, copia simples de la Resolución N º 00652 de fecha 11 de octubre de 2013, donde se habilito la VIA JUDICIAL, el mencionado instrumento de carácter publico administrativo, al no haber sido impugnado por la parte demandada el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es pertinente para demostrar que la parte actora cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde le fue habilitada la vía judicial al actor para ejercer la presente acción de desalojo.
3.) Al folio trece (13) riela copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Solneida Katiuska, de fecha 27 de noviembre de 1993, signada con el Nº 2027, anotada bajo el Libro 17, y emitida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, en fecha 19 de abril de 2010. Dicha documental al no ser tachada de falsa por la parte contraria se le otorga pleno valor probatoria de conformidad con lo establecido en el 1384 del Código Civil, el cual es pertinente para demostrar el vinculo existente entre la parte actora y la ciudadana Solneida Katiuska.
4.) Del folio 21 al 64 riela copia certificada del procedimiento administrativo tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el cual ya fue valorado anteriormente.
La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara pretensión del actor, así, configurada la confesión ficta se tiene por ciertos los hechos objeto de demanda.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por concepto de cánones de arrendamiento, la
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue AMADO TORRES, en contra de la ciudadana VANESA CAROLINA ESTEVEZ MENDEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora la habitación, libre de bienes y personas ubicada dentro del inmueble situado en el Barrio San Blas, Calle La Cruz, Casa Nº 13-20, Municipio Sucre del Distrito Capital”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 7.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN.
Exp. Nro. AP31-V-2014-000831.-
NP/JG/rrj.
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